GARCÍA/CONSTRUCTORA SAE LIMITADA
Rol
57629-2022
Fecha
26 de octubre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que hizo lugar a la demanda, sólo en cuanto declaró nulo e injustificado el despido, y estableció que el término de los servicios del actor se produjo el 2 de octubre de 2020, por necesidades de la empresa, en consecuencia, condenó al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, aumentada en un 50%, el feriado, la remuneración de octubre de 2020, y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, además de las cotizaciones de seguridad social reclamadas en autos. Declaró asimismo que la demandada solidaria es responsable del 52,6% de las prestaciones referidas, además de las cotizaciones de seguridad social debidas del tiempo en que se prestó servicios para ella. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. Los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo exigen, asimismo, acompañar copia del o de los fallos firmes de contraste que se invocan como fundamento del recurso. Tercero: Que l
Fallo
por tanto, que el recurso intentado en esta sede debe ser desestimado. Quinto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, respecto de esta materia, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada solidaria en contra de la sentencia de catorce de julio dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº57.629-2022.
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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada solidaria, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago
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