1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANDES

HERRERA/SIEMENS S.A.

Rol

57409-2022

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que rechazó el de nulidad que interpuso en contra de la que, en lo pertinente, no hizo lugar a la demanda de indemnización de perjuicios. Segundo: Que, la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que, la recurrente plantea como materias de derecho objeto del juicio que pretende unificar, el determinar «el valor probatorio que se le debe otorgar a una resolución de incapacidad emanada del COMPIN y al modo en que debe distribuirse la responsabilidad derivada de un accidente del trabajo o cuando no es posible identificar con precisión la fecha en que se produjo y el trabajador prestó servicios a varios empleadores en forma sucesiva»; luego, el «sentido y alcance del artículo 184 del Código del Trabajo, en relación con el tipo de responsabilidad que corresponde al empleador, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1547 del Código Civil, teniendo en cuenta que un trabajador que desempeñó sus labores por el periodo de 8 años y 10 meses en una min

Fundamentos

considerando décimo primero da por establecido que la empresa demandada adoptó “un plan de prevención, control y mitigación de riesgos, y de entrega al demandante de elementos de protección personal para la prevención hipoacusia” y siendo ello además reconocido por el demandante con motivo de la confesión prestada en juicio, deja de manifiesto que en lo concreto el

Fallo

fallo da por acreditado que Siemens S.A. cumplió con su deber de cuidado, de modo que, por lo mismo, para arribar una conclusión diversa, esto es, que sí se infringió el deber de protección consignado en el artículo 184 del Código del Trabajo esta Corte ineludiblemente tendría que entrar a revisar los hechos del pleito y la prueba rendida en juicio y, conforme a ella, concluir que la medidas adoptadas por la demandada para proteger la salud del demandante resultaron insuficientes, tarea que dada la naturaleza de derecho estricto del presente recurso, considerando el carácter de la causal de nulidad invocada, exigiría a estos falladores modificar los hechos establecidos en la sentencia impugnada. (…) Que siendo lo anterior un ejercicio proscrito en el presente arbitrio de nulidad y no advirtiéndose que la sentencia haya incurrido en una errónea aplicación de los artículos 184 del Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, el presente recurso ser desestimado…». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre las materias de derecho respecto de la cuales se pretende la unificación de jurisprudencia, toda vez que la nulidad formulada fue descartada sin que exista un razonamiento respecto del fondo de aquella, apareciendo que el recurso fue desestimado por no concurrir la causal fo

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Santiago, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que r

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