CATALINA ALEJANDRA RÍOS NOVA CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE; DIRECCION NACIONAL
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA V/C PPC
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Catalina Alejandra Ríos Nova, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que la amparada se encuentra cumpliendo las siguientes penas: Una pena de 4 años de presidio menor en su grado máximo, multa de 10 UTM (y accesorias legales), por su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes; una pena de 5 años y día de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de asociación ilícita, contemplado en el artículo 16 N°1 de la ley N°20.000 y una pena de 3 años y día de presidio menor en su grado máximo, por el delito de porte de arma de fuego y municiones, todas penas impuestas en sentencia de 17 de mayo de 2022. Dichas penas las comenzó a cumplir el 12 de mayo de 2020 y se proyecta su cumplimiento para el 16 de mayo de 2032, con conducta muy buena de desde el bimestre mayo/junio de 2023. Invoca el artículo 103 del DS 518, para optar al beneficio de salida dominical, doce meses antes al día en que se cumple el tiempo mínimo para libertad condicional y el amparado sólo podría postular a la libertad condicional el 16 de mayo de 2028 según Gendarmería, pero ello corresponde a la consideración de la exigencia de los 2/3 por el total de sus penas, pero ello sólo se aplica al delito de tráfico ilícito de estupefacientes y en las otras condenas sólo se exigen ½ de la pena. Conforme le criterio del recurrido, su tiempo de postulación a libertad condicional sería recién el 16 de mayo de 2028 y de salida dominical el 16 de mayo de 2027, lo que implica considerar todos los delitos como calificados. Cita una serie de fallos en abono de su tesis, y dice que en la situación de vulneración en la cual se encuentra el amparado, solo puede ser reparada o
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo la amparada, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024, “aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.”. CUARTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, esto es, la de tráfico ilícito de estupefacientes, siendo esta la recta interpretación. Que no obstante por el delito de asociación ilícita se establece la misma regla anterior en su artículo 3° bis, referido, según su contexto, a los delitos previamente indicados en él, el de la especie lo fue al amparo de la Ley N°20.000, razón por la cual sigue la regla general. QUINTO: Que, de esta forma, la interpretación que realizó la recurrida aparece como ilegal, pues lo ha sido aparatándose de la hermenéutica que se ha señalado previamente en este
Fallo
fallo y con ella se amenaza la libertad personal de la recurrente, desde que conculca, en su oportunidad, la posibilidad que le asiste de postular al beneficio de libertad condicional, razón por la que se acogerá el recurso intentado, en la forma que se dirá en lo resolutivo del fallo. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Amparo, del año 1932, se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado Catalina Alejandra Ríos Nova en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a dicha institución determinar el tiempo mínimo para postulación al beneficio de la libertad condicional de la amparada, en los términos indicados en esta sentencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ponce, quien manifestó: 1° Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo el amparado, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. 2° Que de ello se desprende que el centro de lo discusión está en determinar si, en la sumatoria de todas sus sanciones, se le debe exigir los
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Arica, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Catalina Alejandra Ríos Nova, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación d
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