HUGO LARA HERNANDEZ
Rol
Fecha
13 de agosto de 2024
Materia
NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que lleva razón el tribunal a quo para desestimar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°17.344, modificada por la Ley N°21.334, que señala: “No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de su informe remitirá la Dirección, y de los informes de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, apareciere que el solicitante se encuentra actualmente procesado o formalizado, o existen a su respecto órdenes de arresto o detención pendientes o se encuentra sujeto a otras medidas cautelares personales, o ha sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, a menos que, en este último caso, hubieren transcurrido más de diez años contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia de condena y se encuentre cumplida la pena. En ningún caso se autorizará el cambio o supresión cuando el solicitante hubiere sido condenado por alguno de los delitos establecidos en los Párrafos V y VI del Título Séptimo del Libro Segundo del Código Penal, sin que proceda en este caso el procedimiento contenido en esta ley. Tampoco se autorizará el cambio o supresión cuando, de los antecedentes que obran en el proceso, el juez aprecie que existe riesgo de que se pueda afectar la seguridad de otras personas, o que existe riesgo de que se pueda afectar el desarrollo de procesos pendientes, o que existe riesgo de que se puedan cometer fraudes.” Ello,
Fundamentos
considerando el magistrado que el peticionario a la época de la dictación de la sentencia de primer grado mantenía una causa penal vigente según un presunto delito de amenazas por violencia intrafamiliar en causa RUC 2200791465-6, como fuera informado por el Ministerio Público en Ord. Fj N°56748- 2022 de fecha 28 de noviembre de 2022. Segundo: Que si bien debe reconocerse que la anotación aquella ya no existía a la época de la interposición del presente recurso de apelación, por cuanto mediante sentencia de tres de abril de dos mil veintitrés, el solicitante fue absuelto en la causa señalada, RUC 2200791465-6, RIT 7795–2022 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, constando su certificación de ejecutoria el 14 de abril de 2023; no obstante, existen variadas anotaciones judiciales de distinto orígen. Tercero: Que, en efecto, del mérito de los informes allegados de la PDI de 1° septiembre de 2022, de Carabineros de 10 de agosto de 2022, y del Registro Civil fechado 25 de julio de 2022 que acompaña extracto de filiación y antecedentes, aparecen: a) una anotación por arraigo vigente por pensión alimenticia atrasada del Segundo de Familia de San Miguel; b) ocho anotaciones de órdenes judiciales en procedimientos por cautelares ante el Juzgado de Familia de Colina y de Garantía de Colina y un registro referido a Juzgado de Policía Local; y c) una condena por falta del artículo 41 de la Ley 19.366 del año 2003 y otra por hurto falta de 2019. Cuarto: Que tales elementos de convicción son suficientes para configurar la causal de exclusión del referido artículo 2° de la Ley 17.344, que permite denegar la solicitud de cambio de nombre o apellido. Quinto: Que, consecuencialmente, se ratificará la decisión de primer grado.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 818, 819, 822 y 826 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 17.344, se declara que se confirma la sentencia apelada de nueve de diciembre de dos mil veintidós, dictada en la causa Rol V-50–2022 del Primer Juzgado de Letras de San Bernardo. Notifíquese y comuníquese oportunamente. Redacción del ministro Roberto Contreras Olivares. N° 804-2023 Civil. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte, integrada por el ministro señor Roberto Contreras Olivares, la ministra señora Claudia Lazen Manzur y el abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. No obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa no firman el ministro señor Roberto Contreras y la ministra señora Claudia Lazen, por encontrarse ausentes.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, trece de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que lleva razón el tribunal a quo para desestimar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°17.344, modificada por la Ley N°21.334, que señala: “No se autorizará el cambio de nombre o apellido o supresión de nombres propios si del respectivo extracto de filiación que como parte de s
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