GAETE/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL MAULE
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, el 16 de febrero del presente año comparecen los abogados Sebastián Orellana Aliaga y Michael Brito Castro, en representación de María Soledad Gaete Quiroz, cédula nacional de identidad N° 14.345.520-3, enfermera, domiciliada para estos efectos en pasaje tres y media norte, número 3350, comuna de Talca, región del Maule, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Universidad Católica del Maule, RUT N° 71.918.300-K, representada legalmente por su rector Claudio Rojas Miño, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida San Miguel N° 3605, ciudad de Talca, región del Maule, por la negativa de la directora del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud, ante la petición de la recurrente en cuanto a clarificar y regularizar su carga académica, lo que estima vulnera las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 1, 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a los hechos, refiere que, a causa de la denuncia formulada por una de las académicas del departamento de enfermería de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad Católica del Maule, contra la recurrente, el 11 de agosto de 2022 se dicta Resolución de Secretaría General N° 00023/2022 que instruye investigación sumaria. Adiciona que, mediante Resolución de Rectoría N° 00072/2022, de 17 de octubre de 2022, se resuelve aprobación de informe fiscal y se sanciona a la recurrente con amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, estableciendo, además, medidas preventivas de monitoreo y evaluación. Contra la antedicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución de Rectoría N° 00013/2023, de 23 de marzo de 2023, y modificó la sanción impuesta por la de amonestación verbal por la jefatura directa. Destaca que esta última resolución omitió pronunciarse de las medidas preventivas de monitoreo y evaluación. Hace presente que, de conformidad al Reglame
Fundamentos
considerando precedente, es dable presumir que la recurrente inexcusablemente debió tomar conocimiento de los actos que califica de arbitrarios e ilegales como máximo en marzo de 2023, razón por la que resulta forzoso concluir que el presente arbitrio es totalmente extemporáneo respecto del acto recurrido, circunstancia que llevará a esta Corte a rechazar la presente acción constitucional, toda vez que el término fatal para accionar en los términos que se ha hecho en estos autos había caducado. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo antes concluido, el conflicto que motiva la presente acción, cuyos elementos fácticos se han descrito en los considerandos anteriores, debe ser analizado a la luz de los prescrito por los artículos 5 y 184 inciso primero del Código del Trabajo, que disponen: “Artículo 5: El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos. Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.” “Artículo 184: El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales. (…)” OCTAVO: Que, en relación a la situación laboral de la recurrente, de lo expuesto por las partes y los antecedentes allegados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, debe colegirse que las medidas de monitoreo y evaluación dispuestas mediante la Resolución de Rectoría N° 00072/2022, de 17 de octubre de 2022, fueron adoptadas por la autoridad universitaria en ejercicio de sus facultades y con la debida fundamentación, basado en la determinación de conductas de acoso laboral en las que incurrió la actora. A mayor abundamiento, consta en autos informe del equipo de Contraloría de la Universidad Católica del Maule, el que realiza una serie de sugerencias, mas no deja sin efecto la responsabilidad que le cabe a la recurrente por realizar actos constitutivos de acoso laboral. NOVENO: Que, es del parecer de esta Corte, y contrario a lo razonado por la recurrente, que las medidas adoptadas no constituyen auténticas sanciones, sino que corresponden a acciones preventivas de futuras vulneraciones de garantías fundamentales, que propenden a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos ocasionadas por el actuar de la recurrente. En este contexto, inequívocamente, la adopción de medidas preventivas forma parte del deber de protecció
Fallo
se resuelve aprobación de informe fiscal y se sanciona a la recurrente con amonestación por escrito con copia a la Inspección del Trabajo, estableciendo, además, medidas preventivas de monitoreo y evaluación. Contra la antedicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el que fue resuelto mediante Resolución de Rectoría N° 00013/2023, de 23 de marzo de 2023, y modificó la sanción impuesta por la de amonestación verbal por la jefatura directa. Destaca que esta última resolución omitió pronunciarse de las medidas preventivas de monitoreo y evaluación. Hace presente que, de conformidad al Reglamento de Auditorias e Investigaciones Sumarias de la Universidad Católica del Maule, artículo 11: “La falta leve, impondrá la sanción administrativa de amonestación verbal(...)”. A juicio de la recurrente, esto significa que la última sanción dictaminada es considerada leve, enfatizando en que dicho cuerpo normativo no regula las medidas de monitoreo y evaluación. Conjuntamente, analiza el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la Universidad Católica del Maule, que dispone en su artículo 30 que: “(...) No obstante, las infracciones a las disposiciones contenidas en este Reglamento y que, conforme a la ley no den lugar a la terminación del contrato de trabajo, se sancionarán con una primera amonestación verbal del jefe directo (...)”. De ambos cuerpos normativos, concluye la recurrente que la sanción determinada por rectoría es leve y se traduce en una primera amo
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Talca, uno de agosto de dos mil veinticuatro.- VISTOS: PRIMERO: Que, el 16 de febrero del presente año comparecen los abogados Sebastián Orellana Aliaga y Michael Brito Castro, en representación de María Soledad Gaete Quiroz, cédula nacional de identidad N° 14.345.520-3, enfermera, domiciliada para estos efectos en pasaje tres y media norte, número 3350, comuna de Talca, región del Maule, interpon
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