JUAN ALFREDO PÉREZ CARVAJAL CONTRA LOS ANDES CCAF
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Compareció Juan Alfredo Pérez Carvajal, y dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber conculcado la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que 14 de diciembre de 2018 suscribió el pagaré N° 143CON101158085 en favor de la recurrida, por la suma de $8.565.398, la obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $226.718, venciendo la primera de ellas el día 28 de febrero de 2019. Sin embargo, explica que debido a complejidades de índole financiera, se constituyó en mora a partir de la cuota número 41, con vencimiento el 31 de febrero de 2022. Indica que la recurrida dedujo demanda ejecutiva, el 14 de febrero de 2023, en causa ROL C-586-2023, del 1º Juzgado Civil de Viña del Mar, en la cual opuso la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se acogió incidente de abandono de procedimiento por resolución de 20 de marzo de 2024. Señala que habiendo transcurrido más de un año desde que el recurrido hizo exigible el pago de toda la obligación adeudada, en su liquidación de sueldo del mes de junio de 2024 se efectuó un descuento denominado “PRESTAMO CCAF LOS ANDES” por la suma de $50.328, de lo cual no fue informado previamente por algún canal de comunicación. Sostiene que desde el último descuento y su reactivación han transcurrido más de dos años, por lo que el cobro no sería oportuno y el actuar de las recurrida es un acto arbitrario, tanto en su realización como en el monto que ordenó retener, y reviste un abuso de los preceptos legales que regulan su funcionamiento respecto al cobro oportuno de los créditos sociales regulado en la Ley N° 18.833. Pide que se ordene a la recurrida cesar todo tipo de retención o descuento en su remuneración, restituir los descuentos efectuados, así como también los que puedan llegar a efectuarse durante la
Fundamentos
fundamentos de derecho que esgrime el recurrente, se dispuso el cese definitivo de los descuentos del crédito otorgado a la recurrente y se dispondrá la restitución de aquellas sumas recibidas a partir de la reanudación de los cobros, por lo que solicita el rechazo de la acción de protección por haber perdido oportunidad. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto reclamado como ilegal o arbitrario, consiste en haber ordenado la recurrida al empleador, que efectúe descuentos en las remuneraciones de la recurrente, no consentidos, ni informados, existiendo pendiente dos procesos ejecutivos por la misma materia seguidos en su contra. TERCERO: Que, los incisos 1° y 2° del artículo 22 de la Ley N°18.833, que Establece un Nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, disponen: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.”. CUARTO: Que, según consta de los antecedentes acompañados por el recurrente, cesó en el pago de las cuotas pactadas a partir del mes de febrero del año 2022, y el descuento efectuado en la liquidación de sueldo, corresponde al mes de junio de 2024, de lo que se desprende que han transcurrido dos años y cuatro meses, no siendo posible concluir una actitud de desidia o caprichosa de la parte acreedora, en orden a cobrar el saldo insoluto del crédito, ejerciendo la facultad legal otorgada por el artículo 22 de la Ley N°18.833, de forma oportuna. QUINTO: Que, así las cosas, no es posible calificar de ilegal o arbitrario el actuar de la recurrida como entidad acreedora, la que ha conformado su actuar con la facultad legal establecida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, para
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por Juan Alfredo Pérez Carvajal, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 263-2024 Protección.
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Arica, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Juan Alfredo Pérez Carvajal, y dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber conculcado la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que 14 de diciembre de 2018 suscribió el pagaré N° 143CO
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