PEÑA ALVAREZ, ROCIO/AGUIRRE CARVAJAL, ELENA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695
Resultado
RECH.CASAC./REVOCADA/ACOGIDA
Hechos
VISTO Que, por decisión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés de folio 245 de la carpeta virtual del tribunal de fondo, dictada por el Juez(s) del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, don Carlos Rojas Astorga, se resuelve, en cuanto al fondo: “1.- Que SE ACOGE la demanda de reivindicación de dominio interpuesta en lo principal de folio 1, por haberse acreditado y establecido la totalidad de los requisitos legales que la hacen procedente, y en consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción practicada a fs. 3418, No. 1944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2016, una vez que la presente sentencia, se encuentre ejecutoriada. 2.- Que habiéndose acogido la demanda principal de reivindicación, se omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de compensación de derechos en dinero, establecida en el artículo 28 del referido Decreto Ley, por resultar del todo innecesario. IV.- Que NO SE CONDENA en costas a la demandada doña ELENA MARGARITA AGUIRRE CARVAJAL, por haber tenido motivo plausible para litigar.”(sic) Que la parte demandada, doña Elena Margarita Aguirre Carvajal, representada por su apoderado, el abogado Jorge Alvarado Ramírez, se alzó ante esta Corte en contra de la decisión contenida en la sentencia referida de folio 245 del expediente digital del a quo, deduciendo en lo principal de presentación de folio 248 de los autos ya referidos, recurso de casación en la forma de conformidad con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada ultra petita”, en su modalidad “de haber otorgado más de lo pedido por las partes”. En subsidio, dedujo nulidad formal fundada en la causal prevista en el artículo 768 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. En ambos casos solicita que se inval
Fundamentos
CONSIDERANDO 1° Que, la parte demandada, doña Margarita Aguirre Carvajal, se alzó en contra de la decisión contenida en la referida sentencia, de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, de folio 245, dictada por el Juez(s) don Carlos Rojas Astorga, del Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, la cual acogió la demanda de folio 1 en los términos ya referidos, deduciendo nulidad formal. 2° Que, el recurso de casación en la forma que invoca lo sustenta esgrimiendo como causal principal la contenida en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, o sea, “otorgando -la sentencia- más de lo pedido por las partes”. 3º Que, en lo fáctico, sustenta dicha nulidad formal en que la sentencia al resolver la materia sometida a su decisión, acoge la demanda accediendo a peticiones no pedidas por el actor, no respetando el límite de la discusión y de la prueba rendida, lo que se tradujo, en el caso sub-iudice, en que si bien la actora solicitó en su demanda la cancelación de la inscripción de fs. 3418, No. 1944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2016, de 23 de mayo de 2016, a nombre de la demandada que recaía en el 50% de los derechos que le correspondían a la madre de la actora, respecto del inmueble ubicado en calle Tangue No. 308-310-312, de la comuna de Ovalle, en definitiva, ordenó la cancelación de la inscripción no sólo relativa a ese 50% sino que también al otro 50% restante que le correspondía a la demandada y sus hijos, los cuales fueron adquiridos por herencia quedada al fallecimiento de don Blas Álvarez Julio, cónyuge de la demandada y padre de los hijos de esta última. Agrega que, todo lo debatido y discutido en la causa, siempre fue ese 50% de los derechos que recaían en el inmueble referido, cuya inscripción había obtenido la demandada en virtud de un procedimiento de saneamiento, conforme al decreto ley 2.695, tanto es así que toda la prueba y las alegaciones de las partes se centraron en torno a ello, haciendo referencia a la prueba confesional provocada por su parte respecto de la actora, reconociendo la propia demandante la titularidad del otro 50% de los derechos en la demandada y sus hijos, y no obstante aquello el juzgador de fondo termina otorgando todo el inmueble a la actora, pasando a llevar el 50% de los derechos perteneciente a la demandada y sus hijos por derecho de herencia, los cuales no estaban discutidos, generando así la causal de nulidad formal alegada. 4º Que, en lo que respecta a esta causal de nulidad debe ser desestimada por cuanto ésta se erige sobre la base de un supuesto fáctico del todo errado. En efecto, no está discutido que la controversia se centra respecto del 50% de los derechos que le correspondían a la madre de la demandante y que fueron objeto de saneamiento por parte de la demandada, en virtud del procedimiento contemplado en el decreto ley 2.695, sin embargo no es efectivo que la sentencia al haber dado lugar a la demanda en
Fallo
se resuelve, en cuanto al fondo: “1.- Que SE ACOGE la demanda de reivindicación de dominio interpuesta en lo principal de folio 1, por haberse acreditado y establecido la totalidad de los requisitos legales que la hacen procedente, y en consecuencia, se ordena la cancelación de la inscripción practicada a fs. 3418, No. 1944 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 2016, una vez que la presente sentencia, se encuentre ejecutoriada. 2.- Que habiéndose acogido la demanda principal de reivindicación, se omite pronunciamiento respecto de la demanda subsidiaria de compensación de derechos en dinero, establecida en el artículo 28 del referido Decreto Ley, por resultar del todo innecesario. IV.- Que NO SE CONDENA en costas a la demandada doña ELENA MARGARITA AGUIRRE CARVAJAL, por haber tenido motivo plausible para litigar.”(sic) Que la parte demandada, doña Elena Margarita Aguirre Carvajal, representada por su apoderado, el abogado Jorge Alvarado Ramírez, se alzó ante esta Corte en contra de la decisión contenida en la sentencia referida de folio 245 del expediente digital del a quo, deduciendo en lo principal de presentación de folio 248 de los autos ya referidos, recurso de casación en la forma de conformidad con la causal prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada ultra petita”, en su modalidad “de haber otorgado más de lo pedido por las partes”. En subsidio, d
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Peña Álvarez, Rocío Alexandra Aguirre Carvajal, Elena Margarita Acción de Dominio art. 26 D.L. 2695 Civil- Casación y Apelación Rol Nº 750-2023 (Rol C-422-2017 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Ovalle) La Serena, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Que, por decisión de diecisiete de enero de dos mil veintitrés de folio 245 de la carpeta virtual del tribunal de fondo, dictada p
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