LARA CON COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEL MAULE Y CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR LA ARAUCANA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Katherine de Los Ángeles Lara Villagra, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, La Condes, Santiago, y como recurridas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se desconoce su representante legal, la Superintendencia de Seguridad Social y la Caja de Compensación de Asignación Familiar la Araucana, por haber vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1, 2 y 24, que consistió en rechazar el pago del subsidio correspondiente a licencia médica y negar la justificación del reposo médico de su representado, mediante diversas resoluciones dictadas por ellas. Fundamentándolo señala: La recurrente se encontraba en reposo médico de acuerdo a sus Licencias N°s. 12347465-1, 12766449-8 y 13166993-3, debidamente emitidas. Sin embargo, cumpliendo con todos los requisitos legales, las recurridas CAJA DE COMPENSACIÓN LA ARAUCANA, COMPIN y SUSESO, deciden rechazar las licencias individualizadas, aduciendo que consisten en un reposo injustificado de acuerdo a los antecedentes disponibles. El historial médico de la recurrente se origina a raíz de un dolor que empezó en su pulgar derecho, debido a su trabajo, ya que está frente un computador todos los días, esta molestia comenzó a extenderse por todo el brazo hasta su hombro, irradiando hacia el brazo, antebrazo y mano. Comenzó a tratarse con médico especialista en Traumatología donde se le diagnostica Teno sinovitis aguda de D quervain y se le da indicación de reposo debido a que en su trabajo debe utilizar constantemente su computador, lo cual no permitía avance en la mejora de su dolencia. Incluye además derivación a tratamiento kinésico. En razón a lo anterior, la recurrente acude al kinesiólogo don Carlos Cáceres Sandoval, quién se da cuenta que la causa desencadenante de su estado de salud, son
Fundamentos
fundamentos que se tuvieron a la vista para tomar tal decisión. El actuar constituye una privación y perturbación del derecho a la integridad física y psíquica, al derecho de la igualdad ante la ley y al derecho de propiedad de su representada, paciente y cotizante, derechos que se encuentran expresamente protegidos por los N°s. 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sin duda alguna que en la especie estamos ante una arbitrariedad e ilegalidad que justifica poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado. 1.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona: En este caso, la conducta arbitraria de las recurridas al negar la cobertura de su licencia médica conforme a lo solicitado por la recurrente y conforme a lo prescrito por el médico tratante, ha generado inestabilidad emocional, frustración, estrés y desánimo en ella, lo que significa que se le ha vulnerado en su integridad psíquica producto de estos hechos. Vulneraciones que no vienen más que a acrecentar el daño a su salud de manera integral, al despojársele de los medios de protección que por derecho le corresponden, tales como el debido reposo y el subsidio por incapacidad laboral. 2.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2, la igualdad ante la ley. Esta arbitrariedad implica, además, que el recurrente ha recibido un trato desigual y discriminatorio al respecto al resto de la mayoría de las personas a quienes sí se les autoriza el pago de las licencias médicas y reciben un trato igualitario y justo, todo lo cual vulnera la igualdad ante la ley de acuerdo al precepto vulnerado; especialmente en consideración a la aprobación de licencias médicas por mismas patologías y sintomatología. 3.- Vulneración de la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 24, el derecho de propiedad. La Constitución asegura a todas las personas “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, que se encuentra amparada por la Constitución Política en sus artículos 19 y 20. Así, el rechazo de la licencias médicas señaladas privan al recurrente del derecho a retribución monetaria contemplada por la ley, precisamente en los casos de encontrarse imposibilitado de trabajar por enfermedad. Con la conducta de las recurridas, ha sufrido perturbación y privación en suderecho de propiedad, ya que se pretende desconocer un derecho consagrado en su contrato de salud, negándose la cobertura de las licencias médicas ordenadas por un facultativo conforme a los conocimientos médicos, científicos, lex artis y, una evaluación y un diagnóstico realizada por ésta, por lo cual las recurridas deben cursar la licencia médica y su pago pertinente. Los rechazos de las licencias médicas realizados por la Caja de Compensación La Araucana, Compin
Fallo
por tanto, la recurrente excede la norma técnica (Decreto N.º 7 del año 2013), y debe ser derivada a médico especialista, toda vez que presentó un diagnóstico traumatológico (se acompaña copia de certificado de la Superintendencia). El Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud en su artículo 46 establece en su último inciso lo siguiente: “La Comisión estará dotada de completa autonomía para emitir las decisiones y pronunciamientos en las materias de su competencia legal, siendo éstas y los antecedentes que les dieron origen estrictamente reservados”. Derecho a la integridad psíquica (artículo 19 N°. 1 C.P.R). En relación a esta garantía constitucional, en ningún momento e instancia legal se ha amenazado el derecho mencionado, toda vez que la recurrente ha obtenido el tiempo suficiente para su recuperación, por tanto, el uso de un derecho como presentar licencia médica es claramente según DS Nº3, código laboral y Ley 18.834: un derecho transitorio, por un determinado lapso de tiempo, lo cual la recurrente ha hecho valer en su oportunidad y bajo ninguna circunstancia se ha vulnerado su integridad psíquica como menciona en el recurso. Derecho a la igualdad ante la Ley (artículo 19 N°. 2 C.P.R). El Principio de Igualdad exige conferir un estatuto jurídico que se traduzca en una igualdad de trato de las personas en el derecho y ante el derecho, exige tratar a las personas como iguales, esto es, con igual consideración y respeto. En razón al principio de igualdad consagrado
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31 Talca, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Son partes en el presente recurso de protección, como recurrente don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de doña Katherine de Los Ángeles Lara Villagra, domiciliado en La Capitanía 80, oficina 15, La Condes, Santiago, y como recurridas, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se desconoce su representante legal, la Sup
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