ACUÑA/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Giovanna Carvajal Heydel, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Paola Andrea Acuña Cáceres, quién deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud de su representada, vulnerando sus garantías constitucionales del derecho de propiedad y de protección a la salud, establecidos en los artículos 19 N° 1, 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Describe que la recurrente mantiene un contrato de salud vigente con Isapre Banmédica S.A., denominado “TRD1235”, el cual tiene prestaciones restringidas que guardan relación directa con la salud mental, que corresponde a las siguientes prestaciones: a) consulta o tratamiento psiquiátrico y/o psicológico; b) consulta psiquiátrica hospitalaria; c) hospitalización por enfermedad psiquiátrica. Señala que, primeramente, estas restricciones vulneran su derecho fundamental a la integridad psíquica cuando la Isapre arbitrariamente mantiene restricciones a las prestaciones de salud mental, que impiden el acceso a una cobertura de salud integral sea esta física o mental para la atención o consultas, tratamiento y/o hospitalización en centros de salud. Sostiene que infringe la garantía del numeral segundo del artículo 19 de la Cara Fundamental, cuando la recurrente reciba un trato diferenciado en la atención y/o consulta, tratamiento y/o hospitalización de su salud mental, en comparación a lo mismo en su salud física. Destaca que se vulnera derecho fundamental de propiedad, cuando la Isapre mantiene su plan de salud con las prestaciones restringidas en salud mental, omitiendo equiparar las prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental de acuerdo a lo ordenado por la Ley 21.331.- Afirma que su representada al momento de acudir a un centro de salud para recibir atención o c
Fundamentos
considerando quinto. 4° Que, en este orden de ideas, la Superintendencia de Salud, en su calidad de ente regulador, está compelida a dictar la normativa que permita concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la circular referida en estos autos, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. 5° Que, es preciso también señalar que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante el pago del precio y el derecho a la cobertura pactada, su comercialización se puede entender como permanente. Refuerza este planteamiento lo dispuesto en la circular, en cuanto a tener por no escrita cualquier estipulación en contrario, la que claramente alude a las contempladas en los contratos previamente celebrados, toda vez que los contratos futuros deben redactarse en conformidad a dicha circular y la ley, por lo que no podrían contener mención alguna en ese sentido, pues ello sería una infracción de la institución respectiva que sería sancionada por la autoridad, cuestión que no es mencionada en la circular respectiva, en el entendido que sólo hace referencia principalmente a aquellos acuerdos contractuales previos a la normativa aludida. Es necesario agregar, además, que no obsta lo señalado, que la entrada en vigencia de la misma fuera dispuesta para el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, puesto que el objetivo de diferir su obligatoriedad, a tenor de lo señalado, sólo pudo tener por fin permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. 6° Que, sobre la base de todo lo anterior y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la garantía constitucional de la igualdad, al prohibir la discriminación, por lo que cabe concluir que no procede permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, toda vez que las mismas se encuentran prohibidas para este tipo de contratos al atentar contra el ordenamiento constitucional. Regístrese, notifíquese y archívense en su oportunidad. N°Protección-11029-2024
Fallo
Por tanto, su interposición el día 26 de abril de 2024, es años después de conocido el acto, por lo que indica esta acción resulta irrefutablemente extemporánea. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que si se considera que el acto que vulneraría los derechos del recurrente, nace con la Ley N°21.331, que fue dictada el 11 de mayo de 2021 y/o con la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, que es de 8 de noviembre de 2021, sea que se considere una u otra de esas fechas, a la data de interposición del presente recurso de protección, se advierte que de todas maneras éste fue deducido más allá de los 30 días establecidos en el auto acordado de la Excma. Corte suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, por lo que de todas formas afirma el mismo es extemporáneo. En cuanto al fondo, y en subsidio, pide el rechazo del presente recurso, con costas, pues estima Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, por cuanto indica que de la simple lectura del libelo se aprecia que se trata de un recurso artificioso, puesto que no existe ningún hecho concreto o actuar determinado que se reclame derechamente como arbitrario, ilegal y/o vulneratorio de garantías constitucionales, no existe ninguna prestación de salud que haya requerido el afiliado y recurrente por la que reclame disconformidad siquiera. Añade que en la especie no existe algún acto o proceder caprichoso, contrario a la justicia, o a las leyes, inicuo, antoj
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C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Giovanna Carvajal Heydel, abogada, quien deduce recurso de protección en favor de Paola Andrea Acuña Cáceres, quién deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por la acción ilegal y/o arbitraria consistente en otorgar una cobertura de salud m
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