SIN INFORMACION

FARÍAS/COMITE AGUA POTABLE RURAL PUPUYA

Rol

Fecha

2 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 13 de mayo de 2024 comparece don Manuel Artemio Farías Caroca, quien interpuso acción de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Pupuya, representado legalmente por doña Viviana Linosca Núñez Menares por actos vulneratorios de sus derechos, contemplados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Explica que con fechas 2 y 9 de mayo de 2024, se desarrollaron reuniones en la localidad de La Palmilla y Puertecillo, de la comuna de Navidad; esta última, ante el Edil de esta comuna, personal municipal del departamento de Secretaria de Planificación Comunal, la recurrida por intermedio de su Directorio, el Director y Subdirector de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de la Sexta Región, así como el recurrente y varios vecinos que tienen inmuebles en la localidad, y que se encuentran en la nómina de beneficiarios del Proyecto 40020575-0, de mejoramiento y ampliación de sistema APR Pupuya, el cual inicialmente comprendía a 78 beneficiarios e inmuebles, más un listado de extensión de red de 6 inmuebles, cuyo proyecto pasará anexarse al servicio sanitario rural de agua potable de la recurrida, y cuyo objetivo es de suministrar el servicio de agua potable en la zonas rurales beneficiadas por el mismo. Comenta que, en este contexto, el 8 de mayo pasado fue notificado telefónicamente por la recurrida, que sería excluido de las nóminas y beneficiarios, ya que la presidenta de la recurrida informó que “no tenía derecho, al ser considerado como segunda vivienda”, pese a ser residente y vecino de la comuna hace 62 años. Refiere que esta situación fue consultada en la reunión del 9 de mayo del año en curso, lo que fue desmentido por el Director Regional de la Dirección de Obras Hidráulicas, que estaba presente en aquélla. Sostiene que este acto arbitrario e ilegal, se justifica única y exclusivamente en que existen discrepancias políticas irreconciliables entre el actor y su hija que lo asiste en el tr

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. 2.- Que, el acto recurrido, consiste en la decisión de la recurrida de excluir al actor de la nómina de beneficiarios al Proyecto 40020575-0 de Mejoramiento y Ampliación de Sistema APR Pupuya, cuyo objetivo es suministrar el servicio de agua potable en las zonas rurales beneficiadas por el mismo, y

Fallo

por tanto, dejando al recurrente sin acceso a dicho servicio. 3.- Que, informando la recurrida, señaló que adoptó la decisión reclamada a fin de dar cumplimiento a una indicación que les fue entregada por parte de la unidad técnica de Essbio, pero que, sin embargo, y según información entregada por la Dirección de Obras Hidráulicas, en el ORD. DOH VI N°184 de fecha 30 de mayo de 2024, se advirtió el error, por lo que están trabajando en cómo proceder y corregir la instalación de arranques domiciliarios faltantes a considerar en ese proyecto. 4.- Que, en este orden de ideas, del informe evacuado por la recurrida, se observa que reconoce su conducta, añadiendo que luego de ser informada de su error por la Dirección de Obras Hidráulicas, en el ORD. DOH VI N°184 de fecha 30 de mayo de 2024, se está trabajando en cómo proceder y corregir la instalación de arranques domiciliarios faltantes a considerar en el proyecto, lo que no fue controvertido por la parte que acciona de protección. 5.- Que, así las cosas, teniendo presente que el acto que motivó la interposición del arbitrio constitucional fue corregido voluntariamente por la recurrida, la acción deducida ha perdido oportunidad en tanto el acto o conducta vulneratoria ha desaparecido, no existiendo medidas que esta Corte pudiere adoptar. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, dos de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 13 de mayo de 2024 comparece don Manuel Artemio Farías Caroca, quien interpuso acción de protección en contra del Comité de Agua Potable Rural de Pupuya, representado legalmente por doña Viviana Linosca Núñez Menares por actos vulneratorios de sus derechos, contemplados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitució

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