24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

KALIL/LIGUEÑO - (LTE)

Rol

Fecha

1 de agosto de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Al tenor de la demanda intentada en estos autos, los actores invocan la ocupación por la demandada del inmueble materia del litigo, por su mera tolerancia, sosteniendo que no tiene relación jurídica alguna con ellos o que la habilite para tener la cosa en su poder, por lo tanto, ella detentaría de forma ilegítima y de hecho la propiedad, presupuestos de la esencia del precario. Segundo: Por su parte la demandada, si bien rebelde en la contestación -lo que importa negar las afirmaciones contenidas en el libelo pretensor- ha incorporado prueba documental, demostrando que la anterior poseedora del inmueble, doña Yanett Genoveva Correa Ligueño, causante de los actuales propietarios y poseedores inscritos, otorgó a don José Pedro Ligueño Orellana, padre de la demandada, un mandato de administración sobre la vivienda objeto de autos. Tercero: Por consiguiente, corresponde analizar la concurrencia de la mera tolerancia en que se apoya la pretensión de los demandantes. La jurisprudencia ha sostenido que “en el precario existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera.”. Por otra parte, respecto a la “mera tolerancia” la jurisprudencia ha precisado que el término tolerar “significa entre otras excepciones, llevar con paciencia, soportar, condescender, aguantar, sufrir” y que la tenencia es simplemente tolerada, y

Fallo

por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño”. Cuarto: En consecuencia, no es dable enmarcar la ocupación por parte de la demandada de la propiedad sub-lite en la mera tolerancia de los demandantes, poseedores inscritos, ya que, en primer lugar, los une un vínculo de parentesco y, en segundo lugar, la ocupante exhibe un poder de administración de la propiedad, aunque otorgado a su padre. Se yergue, entonces, como conclusión, que la mera tolerancia invocada por los demandantes para pretender la restitución de la propiedad de que se trata no es tal, motivo por el que corresponde desestimar la demanda intentada. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de diciembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Vigesimocuarto Juzgado Civil de Santiago, en antecedentes RIT C-7552-2022, caratulados “Kalil/Ligueño” y, en su lugar, se declara que se rechaza íntegramente la demanda intentada, sin costas de la causa, ni del recurso. Regístrese y comuníquese. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S. Civil N°3.764-2024. No firma el ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Al tenor de la demanda intentada en estos autos, los actores invocan la ocupación por la demandada del inmueble materia del litigo, por su mera tolerancia,

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