HIRMAS CHEHADE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Décimo, párrafo final; Décimo primero, desde el capítulo VI, y; Décimo segundo a Décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que resulta efectivo que la Declaración Jurada Nro. 1884 presentada por la contribuyente, precisa que la fecha del retiro efectivo fue el 31.12.2013, por la suma de $68.900.000, mientras que el monto por concepto de retiros distribuidos por la sociedad declarado en el código [105] del formulario F22, folio 238030874 del Año Tributario 2014 de la reclamante, lo es por la suma de $18.797 .556. De esta manera, la contradicción entre lo declarado en el código Nro. 105 de su formulario F22 y lo informado en la Declaración Jurada Nro.1884, justifica las observaciones hechas valer en su oportunidad por el SII al contribuyente y finalmente, la emisión de la Liquidación Nro. 415000000593, por el año tributario 2014, referente a Impuesto Global Complementario, por la suma de $18.149.185, más reajustes e intereses, que se reclama. SEGUNDO: Que, tal como se ha expresado en la sentencia del a quo, pesaba sobre la reclamante acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos que contempla la ley, para acceder al beneficio previsto en el artículo 14, letra A), Nro. 1, letra c) de la Ley e Impuesto a la Renta, con especial relevancia en la fecha de retiro de las rentas y la fecha de reinversión, que fue lo principalmente objetado por el SII, mediante la liquidación reclamada. En cuanto a la fecha del retiro de las rentas desde la sociedad aportante, la controversia deviene en cuanto el SII considera como tal el 31 de diciembre de 2013, fecha en que la sociedad Inversiones Balconaje Limitada giró un cheque por concepto de retiro de utilidades a la socia Virginia Hirmas Chehade y así lo consignó ésta en la Declaración Jurada respectiva. En cambio, la reclamante sostiene que el retiro efectivo de utilidades se verifica el 20 de enero de 2014, al momento que el cheque es depositado en la cuenta corriente de la mandataria general de la socia. De esta forma, según sostiene el SII, habiéndose verificado el ingreso de fondos a la sociedad receptora Inversiones El Coihue Limitada el 29 de enero de 2013, no resultaría cumplido el plazo máximo de 20 días que establece la ley al efecto, toda vez que el retiro fue fechado el 31 de diciembre de 2013; mientras que por el contrario, la reclamante alega que la reinversión se verificó dentro de plazo, pues el retiro efectivo se efectuó el 20 de enero de 2014 al depositar el cheque en la cuenta corriente del apoderado de la socia y luego, el aporte a la nueva sociedad el 29 de enero de 2014, es decir, en un lapso de 9 días, que no excede el plazo máximo legal. TERCERO: Que, respecto a las justificaciones que ha hecho valer la reclamante, el Servicio cuestiona además, que no se haya enmendado la Declaración Jurada Nro. 1884, que el depósito del cheque de la empresa aportante lo haya sido en la cuenta de un tercero y no de la socia o de la empr
Fallo
por tanto, dentro del plazo legal que establece el artículo 14, letra A), Nro. 1, letra c) de la Ley e Impuesto a la Renta. En mérito de lo razonado y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veinte de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, en cuanto ella rechazó el reclamo deducido por el contribuyente y en su lugar se decide que se acoge la reclamación interpuesta por doña Ana María Hirmas Chehade en representación de Virginia Hirmas Chehade y en consecuencia, se deja sin efecto la Liquidación Nro. 415000000593, sin costas. Redacción del abogado integrante Luis Hernández Olmedo. Regístrese y comuníquese. Rol Corte Nro.393-2023 (Tributario y Aduanero). No firma la ministra (S) señora Lidia Poza Matus, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos Décimo, párrafo final; Décimo primero, desde el capítulo VI, y; Décimo segundo a Décimo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que resulta efectivo que la Declaración Jurada Nro. 1884 presentada por la contribuyente,
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