SIN INFORMACION

HALEBY/: ISAPRE CRUZ BLANCA S.A

Rol

Fecha

1 de agosto de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, el abogado don Martín Francisco Hiriart Bertrand, en representación de doña Francisca Andrea Haleby Ramírez, domiciliado en calle Armando Jaramillo #1470, departamento 204, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y como recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional, representada por su Gerente General don Francisco Amutio García, ambos con domicilios en calle Cerro Colorado N° 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago por haber incurrido según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentando el recurso expresamente señala: La Isapre ha informado por carta de 30 de Abril de 2024, según consta por documento que acompañó, que pretende dejar sin cobertura de salud unilateralmente el beneficio adicional de cesantía de su plan actual CRUZ BLANCA ON 9000 119 CODIGO 1ON9000119, atentando gravemente en contra de derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, estos son, el derecho de propiedad sobre su contrato de salud consagrado en el artículo 19 Nº 24, el derecho de elegir su sistema de salud privado consagrado en el artículo 19 Nº 9 inciso final, el derecho de igualdad ante la ley establecido en el artículo 19 Nº 2, y el derecho a la integridad psíquica consagrado en el artículo 19 Nº 1. La Isapre Cruz Blanca S.A., para dejar sin efecto en forma unilateral, el plan de salud, señala, en la Carta enviada a su representada: “Junto con saludarle, informamos a usted que con fecha 25 de abril del presente año, recibimos su correo electrónico mediante el cual, señala que solicitó activación del seguro de cesantía y se rechazó en 3 oportunidades, debido a que no cumple con los ¾ del finiquito, sin embargo, indica que el cálculo se está realizando en base a cotizaciones que tienen bonos esporádicos y por tal ra

Fundamentos

considerando un finiquito de $8.174.217.-, e incluyendo el bono anual esporádico, y sobre este último monto hace el descuento de las 2/3 partes. Para entender lo anterior, las normas del artículo 172 del Código del Trabajo señalan qué se entiende por última remuneración para efectos de determinar el pago de la indemnización por año de servicio. Al efecto dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. De esta manera, la Isapre, no debió incluir en el cálculo de las 2/3 partes, el bono anual flexible considerado en la remuneración de diciembre de 2023. No resultan, razonables ni correctos los datos mencionados por la Isapre, cuyo actuar es grave, toda vez que dejan a su representada fuera del beneficio adicional del seguro de cesantía, afectando la recurrida, derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de la República, de su representada, la cual se verá amenazada y privada de los beneficios y prestaciones contempladas en su contrato de salud por los próximos seis meses. Por lo demás, la principal función de las Isapres es el aseguramiento de la protección de la salud de sus cotizantes. El acto unilateral de la Isapre Cruz Blanca S.A., entonces, no solo afecta a la parte más débil del contrato, la cotizante, y la autonomía de la voluntad de las partes consagrada en el artículo 1545 del Código Civil, que preceptúa que, “todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, sino también constituye un acto lesivo de derechos fundamentales que la Constitución y los Tratados Internacionales amparan y obligan a su cumplimiento. ¿Cuáles son los derechos fundamentales afectados por el acto unilateral y antojadizo de la Isapre recurrida?. En primer lugar, se lesiona el derecho de propiedad que tiene su representada como titular de derechos y obligaciones que emanan del referido contrato de salud. El artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República consagra la protección del “derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. Esta disposición constitucional ha de relacionarse con la disposición del artículo 583 del Código Civil que otorga propiedad a los derechos personales, señalando en su primer parte que, “sobre las cosas corporales hay tamb

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge sin costas, por haber tenido motivos plausibles para oponerse, el arbitrio de protección interpuesto con fecha 23 de mayo de 2024, por el abogado don Martín Francisco Hiriart Bertrand, en representación de doña Francisca Andrea Haleby Ramírez, en contra de la Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Amutio García, decidiéndose que la recurrida deberá dar estricto cumplimiento al contrato de salud CRUZ BLANCA ON 9000 119, incluyendo el adicional denominado PROTECCIÓN CESANTÍA PLANES. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1447-2024 Protección. Se deja constancia que no firma el Abogado Integrante don Diego Palomo Vélez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

1 Talca, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, el abogado don Martín Francisco Hiriart Bertrand, en representación de doña Francisca Andrea Haleby Ramírez, domiciliado en calle Armando Jaramillo #1470, departamento 204, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, y como recurrida, Isapre Cruz Blanca S.A., Institución de Salud Previsional,

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