1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

AZÓCAR/ALIMENTOS LA CREME LIMITADA

Rol

Fecha

7 de agosto de 2024

Materia

SUBTERFUGIO

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de catorce de abril dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6611-2021, se acogió la demanda interpuesta por los 5 demandantes que se individualizan en la sentencia, en contra de Alimentos La Creme Ltda, Servicios y Alimentos Mediterráneo Ltda., Inversiones y Asesorías Estado 50 Ltda. y Servicios Alimenticios Bravísimo Ltda., todas representadas legalmente por Guillermo Prieto Moreno, y se declaró que éstas constituyen una unidad económica para efectos laborales y previsionales. En tal calidad, se encuentran solidariamente obligadas al pago de las prestaciones que se detallan en la sentencia, respecto de cada uno de los demandantes, por conceptos de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, feriado y sueldos, en los casos que corresponda Asimismo, se declaró que los contratos de trabajo de Ana Rosa Valenzuela Pedreros, Scarlet Mabel Merino Mercado, Gianina Natacha Olavarría Marilicán y Karina de Los Ángeles Diaz Pérez, finalizaron con fecha 19 de marzo de 2021, por haber sido sometida la empleadora Alimentos La Creme Ltda. a procedimiento concursal de liquidación. A su vez, el término de la relación laboral entre don Miguel Ángel Castro Flores, y su empleadora Alimentos La Creme Ltda. se produjo por renuncia del trabajador en el mes de febrero de 2020. Respecto de la demandante Diaz Pérez, se estableció el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, feriado, indemnización por años de servicio, $ 10.204, por concepto de remuneración del mes de marzo; y, $1.314.162, por concepto de compensación por fuero maternal. Finalmente, se estableció el pago de los intereses y reajustes, respectivos, se rechazó la demanda en todo lo demás y dispuso que cada parte deberá pagar sus costas. En contra de dicha sentencia deduce recurso de nulidad la parte demandante, que fundado en dos causales que interpone en forma conjunta. Ellas son la causal del

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- Sobre la forma de interponer las causales: PRIMERO: Que la ley procesal laboral permite esgrimir más de un causal en un mismo recurso, pero siendo ese el caso, dispone que “deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente”. En la especie, se interponen dos causales de nulidad de un modo conjunto. Debe acotarse enseguida que existen dos formas o maneras de proposición conjunta de las causales de nulidad. Una primera modalidad, clásicamente admitida, designa aquello que es asimilable a lo “complementario”, que responde a una cualidad de soporte recíproco, de modo que el rechazo de una de las causales de nulidad puede traer consigo el rechazo de la otra o de las otras asociadas a ella; y otra modalidad, que deriva de su significación literal y de la regulación legal impartida en la materia. En efecto, si se acude al uso frecuente de la palabra “conjunto”, resulta que evoca lo que está junto a otra cosa diversa, se ha de concluir entonces que lo “conjunto” debe asumirse también como simultáneo o planteado al mismo tiempo con otra cosa diversa, pero que no es incompatible. Es esta última situación la que acontece en el presente recurso. II.- Sobre el recurso: SEGUNDO: Que, la parte demandante funda su recurso en la causal del 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haber sido dictada con infracción a las reglas de la sana crítica. Ello sobre la base que se acusa a la sentenciadora de quitar merito probatorio a la prueba rendida, llegando a la conclusión que de los antecedentes acompañados “solo es posible apreciar la existencia de participación societaria común en algunas de las empresas demandadas”. Sostiene que la prueba era suficiente para acreditar unidad económica respecto de las demandadas, refiriéndose latamente a los antecedentes incorporados al juicio respecto de New York Bakery S.A., Asesorías Estado 50 Limitada, Comercial Cbg Marketing Publicitario Limitada, Three Wise Men Spa, Alimentos Aries Spa., Comercializadora Dnts SpA. y Administradora de Franquicias Nueva Mehlen Limitada. Agrega que, conforme a dicha prueba, el tribunal debió haber alcanzado la conclusión que las empresas constituyen un único empleador. A su vez, denuncia vulnerado el principio de razón suficiente, pues la sentenciadora no considera la concordancia, precisión y gravedad de la prueba documental incorporada, y que permite dar por acreditado que todas las demandadas se encuentran seriamente vinculadas entre sí, con giros que son complementarios, y cuyos socios se repiten en las respectivas actas o escrituras de constitución. Así en la premisa principal que señala la Jueza en el

Fallo

fallo impugnado, al indicar que “solo es posible apreciar la existencia de participación societaria común en algunas de las empresas demandadas” se verifica una ponderación abusiva y excesiva, de cuyo defecto, y salto argumentativo, que se omite, de forma arbitraria, y que pudo dar un vuelco a la decisión de la litis, se puede concluir que no se cumplió con los límites que señala el legislador para la correcta valoración de la prueba conjuntamente con una omisión en el debido ejercicio argumentativo y racional de valoración probatoria que exige el artículo 456 del Código del Trabajo. TERCERO: Que el artículo 456 del Código del Trabajo dispone que, para asignar valor al material probatorio o bien para desestimarlo, el juez tiene que tomar en especial consideración “la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas”. Se agrega allí mismo que esa actividad de valoración probatoria tiene que ser realizada y exteriorizada de modo que su examen “conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”, lineamiento que tiene que relacionarse con la regla del artículo 459 N°4 del mismo Código, en cuanto exige efectuar el “razonamiento” correspondiente. CUARTO: Que, efectivamente, la razón probatoria vertida en el fallo para rechazar la solicitud de declarar un único empleador para efectos laborales respecto de las ocho razones sociales restantes (no abarcadas en la declaración), estriba en que de los antecedentes acompañados “solo es posible ap

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Santiago, siete de agosto de dos mil veinticuatro. Al folio 21, estese a lo resuelto. VISTOS: Por sentencia de catorce de abril dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6611-2021, se acogió la demanda interpuesta por los 5 demandantes que se individualizan en la sentencia, en contra de Alimentos La Creme Ltda, Servicios y Alimentos M

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