2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLMEDO/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-2383-2023, se acogió la demanda declarándose injustificado el despido del actor y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se detallan, incluida la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. En contra de este fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en primer término, la parte demandada funda su recurso en la causal de infracción de derechos y garantías constitucionales contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, al efecto, afirma que durante la tramitación del procedimiento se vulneró el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el derecho al debido proceso, que funda en que el tribunal en la audiencia única rechazó la excepción de incompetencia que opuso, en circunstancias que el actor prestó sus servicios en el local ubicado en la comuna de Puerto Varas, presentó reclamo administrativo en la Inspección Comunal de dicha comuna y el domicilio de la demandada para efectos de la relación laboral con la demandante está ubicado también en Puerto Varas. En subsidio, invoca el motivo de nulidad de la segunda parte del inciso primero del mismo artículo 477, esto es, la infracción de ley, por vulneración de los artículos a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 con motivo de la condena a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Sostiene que una interpretación y aplicación armónica de las normas transcritas conduce a la conclusión que el empleador tiene derecho a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por el importe total de las cotizaciones que fueron de cargo suyo, más su rentabilidad, en la medida que la causal invocada por el empleador sea alguna de las previstas por el artículo 161 del Código del Trabajo, derecho que subsiste incluso en el caso que el trabajador impugne la causal de despido invocada y dicho despido sea declarado injustificado. Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del inciso primero del artículo 477, el recurso de nulidad es procedente cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales. En el caso específico de la especie, como se vio, la sociedad recurrente considera vulnerado el derecho que la Constitución Política le reconoce y protege en el N° 3 del artículo 19 por haberse tramitado y fallado la causa por un tribunal incompetente. Pues bien, existe amplio consenso tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en orden a que el recurso de nulidad es uno “de derecho estricto”, debiendo entenderse esta expresión no como sinónima de rigor formal exasperado, sino en el sentido que este medio de impugnación está sujeto a determinadas causales que el legislador ha expresamente previsto como dotadas de entidad suficiente para justificar la invalidación del juicio y la sentencia o sólo de esta última. En esta misma línea, resulta evidente que es carga del recurrente identificar correctamente la causal que invoca y que debe ser aquella que mejor cubra los contornos del vicio que estima configurado. Tercer

Fallo

fallo la parte demandada ha deducido recurso de nulidad fundado en las causales del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, en primer término, la parte demandada funda su recurso en la causal de infracción de derechos y garantías constitucionales contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo y, al efecto, afirma que durante la tramitación del procedimiento se vulneró el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, específicamente la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el derecho al debido proceso, que funda en que el tribunal en la audiencia única rechazó la excepción de incompetencia que opuso, en circunstancias que el actor prestó sus servicios en el local ubicado en la comuna de Puerto Varas, presentó reclamo administrativo en la Inspección Comunal de dicha comuna y el domicilio de la demandada para efectos de la relación laboral con la demandante está ubicado también en Puerto Varas. En subsidio, invoca el motivo de nulidad de la segunda parte del inciso primero del mismo artículo 477, esto es, la infracción de ley, por vulneración de los artículos a los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 con motivo de la condena a la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía. Sostiene que una interpretación y aplicación armónica de las n

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Santiago, uno de agosto de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT M-2383-2023, se acogió la demanda declarándose injustificado el despido del actor y se condenó a la demandada al pago de las prestaciones que se detallan, incluida la devolución del aporte del emplea

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