MP C/ WILFREDO ALEJO FLORES
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único N°2300708191-K, rol interno 87-2024, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1.039-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a la acusada MARLENE NINA ÁLVAREZ a cumplir la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de treinta Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias legales, como autora del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000, en grado de consumado, cometido dentro del territorio jurisdiccional de ese tribunal el día 30 de junio de 2023. Fue condenada también, junto a otros acusados, a la pena de un año de presidio menor en su grado mínimo, multa del valor de las mercancías objeto del delito, esto es, la suma de $10.299.999.-, más accesorias legales, como autora de un delito consumado de contrabando previsto y sancionado en el artículo 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas, cometido en la jurisdicción del referido tribunal el día 30 de junio de 2023. En ambos casos, la pena impuesta debe ser cumplida de manera efectiva. Contra el referido fallo, la abogada Sara Bernarda Tapia González, en representación de la sentenciada Nina Álvarez, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. En la audiencia del pasado doce de julio se procedió a la vista del recurso, alegando la abogada Diandra Aracena Mora, por el arbitrio, y en contra, la abogada asesora del Ministerio Público Ximena Torres Baeza y el abogado Sergio Oyaneder Espinoza, por el Servicio Nacional de Aduanas, actuación que quedó registrada en el sistema de audio y la causa, en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se afirma en el recurso que la sentencia incurre en el vicio de nulidad que sanciona la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la errónea aplicación de los artículos 178 N°1, 168 y 173 de la Ordenanza General de Aduanas y el artículo 75 del Código Penal, vicio en el que se incurre al concluir que el vehículo en que se transportaba la droga y las mercancías ilícitas no fue un medio para la comisión de ambos ilícitos, sino que configura también el delito de contrabando aduanero. Expresa la impugnante que, al tenor del presupuesto fáctico asentado en el considerando Undécimo del fallo, resulta evidente que el vehículo no era una mercancía sino el medio a través del cual la imputada transportaba y poseía la droga. Como el artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas castiga a quien introduce o extrae mercancías cuya importación o exportación al territorio nacional se encuentra prohibida, debe entenderse, a su juicio, que esa noción de “mercancías” se refiere a cualquier bien de consumo que se compre o venda como parte de una transacción. Es decir, tiene un carácter eminentemente patrimonial y dice relación con un bien disponible para su consumo, particularidades que, estima, no presenta el vehículo, añadiendo que a esa misma conclusión se arriba si se atiende a la definición más amplia de mercancía contenida en el inciso segundo del mencionado artículo 168, que señala que “Será siempre mercancía de importación o exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero”. Asegura, de este modo, que al asumir el carácter de delito la conducta realizada por la encartada, correspondía hacer aplicación del denominado “concurso medial” previsto en el artículo 75 del Código Penal, también transgredido por el sentenciador, pues la conducta imputada a la sentenciada, de no mediar norma expresa, sería consumida por el tipo penal de tráfico ilícito de estupefacientes, constituyendo un comportamiento delictivo que media o permite la realización de aquel delito. Afirma, por esta razón y a la luz del artículo 74 del Código Penal, que un solo hecho -el transporte de droga- ha generado dos ilícitos, porque el “contrabando del vehículo” al que se refiere la sentencia es el medio de comisión para la realización de la conducta típica del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, único que correspondía castigar por tener una pena mayor asignada, considerando que el delito de contrabando aduanero no tiene pena de crimen. Concluye que, así, la pena del delito de contrabando, excluyendo al vehículo, hubiera quedado fijada únicamente en la multa de conformidad con el artículo 173 N°1 de la Ordenanza General de Aduanas, es dec
Fallo
por tanto, se trataba de mercancía prohibida, cuyo valor aduanero asciende a US$374,00 equivalente en moneda nacional a $300.000, causando un perjuicio fiscal ascendente a US$105,17 equivalente en moneda nacional a $84.361. A su vez, personal de Aduana pudo constatar que el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, PPU 1085TKX de procedencia boliviana, fue ingresado por los imputados por un paso no habilitado, sin ningún título que lo amparara, ya que no mantenía ningún título de importación Temporal de Vehículos, encontrándose en una situación aduanera irregular, defraudando la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos respectivos conforme la Ordenanza de Aduanas, cuyo valor aduanero ascienden a US$12.466,65 equivalente en moneda nacional a $9.999.999, causando un perjuicio fiscal ascendente a US$3383,45 equivalente en moneda nacional a $2.714.000”. CUARTO: Que, sobre la base de esos hechos, el tribunal estimó configurados los delitos de tráfico -que entre sus verbos rectores incluye el de transportar las sustancias ilícitas sustancias ilícitas descritas en el artículo 3, con relación al 1, ambos de la Ley N°20.000- y el de contrabando, previsto y sancionado en los artículos 168 y 178 de la Ordenanza de Aduanas. Sobre este último ilícito, el tribunal también dejó asentado que los acusados mantenían en el interior del vehículo en el cual se desplazaban, el que también era de origen extranjero sin que se acreditara la internación legal del
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Antofagasta, primero de agosto de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único N°2300708191-K, rol interno 87-2024, del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Calama, rol Corte 1.039-2024, por sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticuatro, en lo que interesa, se condenó a la acusada MARLENE NINA ÁLVAREZ a cumplir la pena de cinco años de presidio menor en su gr
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