VÁSQUEZ/CASINO DE JUEGOS COYHAIQUE S.A.
Rol
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número M-50-2024, Rol Único número 2440564630-3, Rol Corte número 42-2024, caratulada “Vásquez con Casino de Juegos Coyhaique S.A.”, relativa a despido indebido y cobro de prestaciones, seguido en Procedimiento Monitorio, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, para conocer del recurso de nulidad deducido por la demandada Casino de Juegos Coyhaique S.A., representada por el abogado don Cristóbal Raby Biggs, en contra de la sentencia de fecha 14 de Mayo del año 2024, pronunciada por el Juez Titular don Oscar Alberto Barría Alvarado, por la que, en lo sustancial, acogió la demanda interpuesta por doña Yanella Belén Vásquez Osses, en contra del Casino de Juegos Coyhaique S.A., declarando indebido el despido del que fue objeto la actora y condenando, al demandado, al pago de las prestaciones que menciona en lo resolutivo, sin costas; sobre lo cual, solicitó, el recurrente, que este Ilustrísimo Tribunal, respecto del recurso interpuesto, “haga lugar a éste, declarando que la sentencia incurre en la causal de nulidad del artículo 478, letra b), del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, anulando la sentencia recurrida, y, sin nueva vista, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo rechace la demanda interpuesta por la actora en todas sus partes”. (SIC). A la vista de la causa, comparecieron telemáticamente, vía plataforma zoom, por la recurrente, el abogado don Jaime Valenzuela Siles y por la demandante, la abogado doña Javiera Villegas Soto, quien solicitó el rechazo del recurso, con costas. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a estos efectos, la recurrente, funda su nulidad, en la causal establecida en la letra b), del artículo 478, del Código del Trabajo, con relación al artículo 456, del mismo cuerpo legal, por haber sido pr
Fundamentos
considerando Sexto, N° 4, de la sentencia recurrida, donde se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de doña Sandra Tapia, respecto del estado de las sillas, pero le resta valor a las declaraciones de dos testigos presentados por su parte, que declararon justamente lo contrario, señalando que la Sra. Tapia se mostró informada de los hechos y dio razón suficiente de sus dichos, siendo su relato verosímil, completo y detallado y que, además, que su testimonio fue presencial, pero, hace presente, el recurrente, que la testigo declaró expresamente que no se encontraba presente al momento en que ocurrieron los hechos. Añade, que los dos testigos presentados por su parte, que sí estuvieron presentes el día en que ocurrieron los hechos, declararon expresamente haber visto las sillas en buen estado, sin embargo, el Tribunal restó mérito a dichas declaraciones, razón por la cual se hace evidente que el juez ha infringido los principios lógicos de identidad y de razón suficiente, por cuanto ha concluido como verdaderos hechos deducidos de premisas o hipótesis falsas, a partir de la prueba inexistente o una escueta prueba efectivamente aportada por la demandante, consistente en una testimonial supuestamente presencial cuando, en los hechos, se acreditó con su declaración que no se encontraba presente el día de los hechos y, de esa manera, existiendo claramente contradicciones e insuficiencias en la prueba rendida por la contraria y, por el contrario, suficiencia en calidad y cantidad respecto de la prueba aportada por su representada, se infringen dichos principios. Agrega que, por otro lado, el tribunal falta al principio de la razón -jurídica- suficiente, al no fundar su decisión en una fuente fáctica y jurídica pertinente, conforme se argumentó en la contestación de la demanda y en la carta de despido, ya que el hecho por el cual se despidió a la actora fue por haber armado un montaje para generar un reclamo de parte del sindicato, siendo el estado histórico de las sillas no relevante a la hora de resolver la cuestión sometida a su conocimiento y que lo relevante, al tenor de la carta de despido, era determinar si es que la actora había hecho o no un montaje, lo que estima justamente se acreditaba con la prueba rendida por esa parte, y si las sillas hubieran estado en malas condiciones al momento en que ocurrieron los hechos, entonces no se hubiera tratado de un montaje, pero ciertamente lo que señaló la testigo de la parte demandante se relacionaba con sillas en mal estado en otro momento, no el día en que ocurrieron los hechos, y que al darle mérito probatorio como testigo presencial, en circunstancias que dicha persona no estaba presente el día de los hechos, se infringe el principio señalado, además de las máximas de la lógica y de la experiencia. En cuanto a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, expresa el recurrente, que no basta con que exista una infracción manifiesta a las normas sobre la apreciación de la prueba co
Fallo
fallo impugnado, no se advierten las falencias alegadas. Por el contrario, hubo enunciación de toda la prueba, la que se analizó en concordancia de unas con las otras y en su conjunto, con estricto cumplimiento a los parámetros dispuestos por el artículo 456, del Código del Trabajo, de manera que no cabe otra conclusión que la de rechazar, el recurso por esta causal invocada. OCTAVO: Que, en efecto, el Juez a quo, para la determinación de los hechos que tuvo por acreditados, consideró los escritos de discusión de las partes, de los que dedujo los que no se encontraban controvertidos, luego, para los restantes, se hizo cargo en forma detallada, pormenorizada y estableciendo las debidas correspondencias y armonías entre todos ellos, desestimando aquellos que no le merecían fe, pero haciéndose cargo de toda la prueba, de manera que, incluso aquellas probanzas que el recurrente dice no fueron valorados, sí lo fueron y de hecho, producto de dicha valoración, fueron desestimados por las razones que respecto de cada uno de ellos se dio, distinta es la situación de que las conclusiones a las que se arribó no fueran aceptadas por la demandada por no corresponderse con sus pretensiones, conclusiones que, a la luz de la doctrina, jurisprudencia y derecho citados, se decidió en consecuencia, no observándose infracción a lo dispuesto en el artículo 456, del Código del Trabajo, por el contrario, la sentencia impugnada, se ha apegado estrictamente a dicha normativa. NOVENO: Que, en suma,
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En Coyhaique, a treinta y uno de Julio del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal de origen, número M-50-2024, Rol Único número 2440564630-3, Rol Corte número 42-2024, caratulada “Vásquez con Casino de Juegos Coyhaique S.A.”, relativa a despido indebido y cobro de prestaciones, seguido en Procedimiento Monitorio, ante el Juzgado de Letras del Trabajo
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