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AGUILANTE CANALES REBECA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Rebeca del Carmen Aguilante Canales, cedula de identidad Nº 9.637.557-3, domiciliada en Lautaro Navarro Nº 716 de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Pamela Gana Cornejo, solicitando se declare arbitraria e ilegal la resolución exenta N° R-01-UME-50895-2024, dejándola sin efecto y ordenando que la recurrida, autorizar las licencias médicas números 90511668-1,91953204-1,N°s 93473678-8, 95158734-6, ordenando además su pago, o las medidas que esta Corte estime pertinentes para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas al recurrido. Arguye que ha presentado dificultades físicas y de ánimo, producto de sintomatología depresiva, que ha mermado su accionar en distintos ámbitos de su vida, laboral, social y familiar. Presenta sintomatología labilidad emocional, irritabilidad, desgano, sin propositividad vital, anhedonia, trastorno del sueño y síntomas ansiosos depresivos que la han inhabilitado en su diario vivir. Con todo, doña rebeca Aguilante tiene antecedentes de acoso y sobrecarga laboral durante los 4 años anteriores a la primera consulta, tras los cuales fue desvinculada en consonancia con los cambios de administración política. En dicha etapa de la vida, fue objeto de funas, protestas y presiones políticas por parte de opositores a su gestión, como así también de personas y grupos de personas que tenían el deber administrativo y moral de apoyarla. Durante el mismo período, ambos hijos migraron a la Argentina para cursar estudios superiores, generando en ella altos montos de angustia y desánimo (síndrome del nido vacío). En enero de este año, fue víctima de un ataque informático por parte de una antigua colaboradora, con merma económica como así también la necesidad de restablecer la información sustraída, bloquear cuentas, revertir convenios perjudiciales, etc. Hace unos pocos mese

Fundamentos

fundamentos tenidos en consideración para emitir el pronunciamiento, ya sea que se rechace o acoja total o parcialmente la apelación", lo anterior, sumado a todas las normas legales mencionadas debiese también ser acogida, en este caso por la recurrida. El acto recurrido es además arbitrario, en cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo con los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se me confiere. Todo esto en consideración a que la recurrida, sólo se guío, a claras luces, por antecedentes documentales de los órganos antes mencionados y no por convicciones médicas, científicas y técnicas, considerando entre otros, los certificados, diagnósticos y recetas emitidos por los profesionales competentes de la salud. En efecto, si bien el rechazo de la reposición deducida se realizan por la entidad que señala la ley, indica que “esta superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito (…) no se encontraba justificado”, no aportándose por el órgano de la administración recurrido verdaderas razones que justifiquen conclusión alguna, menos aún aporta los antecedentes objetivos en que se sustenta, idóneos para refutar el diagnostico de un médico especialista, reiterado como elemento de apoyo para los efectos de la apelación. Acompaña la resolución Exenta N° R-01-UME-50895-2024 de fecha 27 de marzo de 2024, informe médico de salud de fecha 9 de febrero de 2024, informe psicológico pericial de la recurrente y certificado psicológico de fecha 28 de marzo de 2024. Informa la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, a través del abogado Francisco Ortega Bello, quien alega en primer término la improcedencia de la acción deducida en materias de seguridad social, para en subsidio solicitar sea desestimada en todas sus partes, con costas. En cuanto a la improcedencia de la acción, sostiene aquella dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el Nº 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Así, la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo N° 3/84, sobre Autorización de Licencias Médicas; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho, a saber, las Instituciones de Salud Previsional (Isapres) y la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) y el pago, según corresponda, de la prestación pecuniaria por éstas originadas, esto es, el subsidio por incapacidad laboral (regulado en el DFL N° 44/78, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social), son materias que sin duda alguna pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la ac

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 19 Nº 2 y 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones se declara que: I.- SE RECHAZA la alegación de improcedencia. II.- SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Rebeca Canales Aguilante en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ya individualizados, y en consecuencia declara que la Superintendencia de Seguridad Social deberá disponer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Magallanes encargue un nuevo informe médico acerca de la dolencia que da cuenta el recurso en relación a la capacidad residual de la parte actora, a fin de determinar la procedencia de los días de reposo que disponen las licencias médicas materia de autos, y cumplido ello, se pronuncie nuevamente acerca de las licencias médicas denegadas, que han sido objeto del presente libelo. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Comuníquese, Regístrese y archívese oportunamente. Redactada por el Ministro Marcos Kusanovic. Rol N° 364-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Rebeca del Carmen Aguilante Canales, cedula de identidad Nº 9.637.557-3, domiciliada en Lautaro Navarro Nº 716 de Punta Arenas, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por Pamela Gana Cornejo, solicitando se decl

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