SIN INFORMACION

DAVID EDUARDO GUACTE ROJAS CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS-FISCO

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparecen MARCELA ALEJANDRA ESPÍNDOLA ALFARO, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor del condenado DAVID EDUARDO GUACTE ROJAS, cédula nacional de identidad Nº 10.400.288-9, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Dto. 333-2024, de 07 de febrero del año en curso, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por el hecho de rechazar el beneficio de reducción de condena, con fecha 07 de febrero de 2024. Fundamenta su acción en que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio por la causa RUC 1200479355-0, RIT 289-2013 del Tribunal de Juicio Oral de Arica, por un delito de violación a menor de 14 años, con inicio de condena el 10 de junio de 2013, estimándose como fecha de término el 10 de junio de 2025, estableciendo como fecha estimativa de egreso con la rebaja el 10 de febrero pasado. Refiere que desde el inicio de la condena ha mantenido una conducta sobresaliente, para ser beneficiado por la Ley 19.856 de la rebaja de meses por año y reducir de esa forma su sanción corporal, pero este año la Comisión de Rebaja de Condena rechazó la solicitud presentada, no dando lugar, por lo que el 07 de febrero pasado la recurrida resolvió no conceder el beneficio de reducción de condena, indicando que el artículo 17 letra e) de la Ley 19.856, modificada por la Ley 21.421 de 09 de febrero de 2022 excluyó de los beneficios de dicha normativa a los que han cometido delitos de carácter sexual contra menores de edad, aplicando la ley con efecto retroactivo, impidiendo con ello que el amparado recuperase su libertad. En cuanto al derecho, refiere que los beneficios que estuvieran vigentes a la fecha de la comisión del delito no deberían verse afectados por una nueva normativa, atendida la garantía de irretroactividad de la ley penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, sumado al artículo 18 del Código Penal, interpretación reforzada por la

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, el fundamento de la presente acción cautelar corresponde al hecho de haberse rechazado su postulación al Beneficio de Rebaja de Condena regido por la Ley N°19.856, no siendo aplicable, a juicio del recurrente, la causal de exclusión del artículo 17 letra e) de la disposición citada. TERCERO: Que, como primera cuestión, lo debatido dice relación con la procedencia de un beneficio, lo que a todas luces corresponde a una mera expectativa, por lo que de modo alguno puede entenderse como un derecho adquirido del que fuere privado el recurrente con motivo de la actuación de la administración. CUARTO: Que, del mismo modo, comparte esta Corte que las normas que se regulan en la Ley 19.856 conforman parte del Derecho Penitenciario, normativa que se encuentra dentro de la rama del Derecho Administrativo, cuestión relevante a la hora de resolver. En este sentido, ello dice relación con la ejecución de las penas y no con la punición de los delitos, cuestión de naturaleza distinta, que no queda sujeta a la garantía de irretroactividad de la ley penal, como lo plantea el recurrente. De esta forma, y tal como indicó la recurrente, la Ley N° 21.421 tampoco estableció excepciones a su vigencia, razón por la cual se ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto a su naturaleza y forma de aplicación de la normativa que regula el beneficio materia de autos. QUINTO: En los mismos términos lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en los autos Rol 14307-2024, donde señala, por una parte, que “el derecho que se estima vulnerado no es tal, sin que le sea exigible a la recurrida satisfacer una mera expectativa yendo en contra de un mandato legal expreso, de lo que se desprende que su conducta se ajusta a la legalidad vigente.”, mientras que, en cuanto a la irretroactividad de la ley, sostiene que “es útil tener presente que la ley 21.421, que modifica la ley 19.856, debe considerarse como una norma integrante del ordenamiento ejecutivo de las penas, de orden administrativo y, por ende, no queda sujeta al principio de irretroactividad de la ley penal, como lo ha planteado el recurrente.” SEXTO: Que, en este sentido, lo decidido en su oportunidad por la Comisión de Rebaja de Condena y el Ministerio de Justicia al disponer el rechazo de la sol

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo constitucional deducido en favor del condenado DAVID EDUARDO GUACTE ROJAS. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 179-2024 Amparo

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen MARCELA ALEJANDRA ESPÍNDOLA ALFARO, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en favor del condenado DAVID EDUARDO GUACTE ROJAS, cédula nacional de identidad Nº 10.400.288-9, y deduce acción constitucional de amparo en contra del Dto. 333-2024, de 07 de febrero del año en curso, del Ministerio de Justicia y Derechos Hu

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