ZULEMA DEL CARMEN COMICHEO RAIMILLA CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.-
Rol
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: A folio 1 comparece doña Zulema del Carmen Comicheo Raimilla, RUN 9.636.98-1, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Sirius 2497, Altos del Tepual, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en el rechazo de sus licencias médicas folios 89779619-8, 91160436-1, 92389056-4 y 941102894-2. Explica que su reposo se extendió en el tiempo debido a que, por no contar con los medios económicos suficientes para atenderse en forma particular, tuvo que hacerlo en el Sistema de Salud Público, de manera que tuvo que esperar desde el 7 de junio de 2022 hasta el 12 de julio de 2023 para la obtener la primera cita de evaluación con un médico especialista en traumatología en el Hospital Base de Puerto Montt. Precisa que desde esa fecha debió someterse a exámenes de radiografías, resonancia magnética y sesiones de kinesiología para, finalmente, ser atendida por el traumatólogo don Antonio Parlange Aguirre el 4 de marzo de 2024, quien la trató con infiltración de medicamento en el hombro derecho para desinflamar y bajar la intensidad de los dolores. Señala que en esta última atención el médico no le extendió más su licencia por cuanto no sería necesario, pese a que aún se encontraba con dolor y recién infiltrada. Explica que por tal motivo tuvo que renunciar, ya que los dolores continuaban, no teniendo efecto el tratamiento, por lo que tuvo que acudir a otro especialista, el Dr. Herick Apolonio, y comenzar un nuevo tratamiento. Concluye que debido a todas estas situaciones tiene serios problemas económicos, ya que no percibe remuneración desde septiembre de 2023. Acompaña: 1.- Certificado médico del Dr. Herick Apolonio Retamal de fecha 8 de abril de 2024. 2.- Resolución de la Superintendencia de Seguridad Social N°R-01-UME-48130-2024 de fecha 24 de marzo de 2024. 3.- Certificado médico del Dr. Leonardo Urrutia Ortega de fecha 6 de marzo de 2024. 4.- Informe médico. 5.- Documento que indica “resona
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantía y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada. Segundo: Que, interpone recurso de protección doña Zulema del Carmen Comicheo Raimilla -sin patrocinio de abogado- contra la Resolución Exenta N° R-01-UME-48130-2024 de la Superintendencia de Seguridad Social, la que confirmó la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que rechazó las licencias médicas números 89779619-8, 91160436-1, 92389056-4 y 941102894-2. Tercero: Que, la Superintendencia de Seguridad Social alega la extemporaneidad en la interposición del recurso de protección, su improcedencia por referirse a materias de seguridad social y, finalmente, asegura haber actuado en forma legal, aseverando que el reposo prescrito no se encontraba justificado. Cuarto: Que, respecto de la alegación de extemporaneidad, cabe tener presente que ésta se funda en la circunstancia de que la recurrente se dirigió ante la Superintendencia de Seguridad Social por medio de una presentación efectuada el 20 de octubre de 2023. A partir de ello concluye que la actora tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas a lo menos en esa fecha, por lo que al deducir el recurso de protección el 15 de abril de 2024, éste es extemporáneo. No obstante, a partir del libelo de la actora se desprende que el recurso de protección se dirige contra la Resolución Exenta N°R-01-UME-48130-2024, de fecha 24 de marzo de 2024, acto administrativo que confirmó el rechazo de las licencias médicas en cuestión. Por tal motivo, el ejercicio de esta acción constitucional no es extemporáneo, debiendo desecharse esta alegación. Quinto: Que, también se alega que el recurso de protección es improcedente, puesto que la discusión recae sobre una materia de seguridad social, derecho fundamental que no se encuentra protegido por esta acción constitucional. Sobre el punto, se considera que el rechazo de una licencia médica y el no pago del correspondiente subsidio son actuaciones que tienen la aptitud de ser atentatorias de otros derechos y garantías que sí protege el recurso de protección, tales como aquellas que prevén los números 2 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no debe descartarse, a priori, la procedencia del recurso de protección, debiendo conocerse el fondo de la discusión a fin de determinar si concurren los requisitos enunciados en el motivo prim
Fallo
se declara admisible el recurso de protección y se pide informe. A folio 10 evacua informe la Superintendencia de Seguridad Social. En primer lugar, alega extemporaneidad del recurso de protección, afirmando que la recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas al reclamar ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, el 20 de octubre de 2023. En segundo lugar, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social. Explica que el reclamo fue rechazado, según se consigna en la propia resolución, porque el reposo no se encontraba justificado, conclusión que se basó en el análisis de los antecedentes adjuntos. En tal sentido, precisa que se presentó un informe médico que no fundamentó de forma adecuada la extensión del reposo autorizado, el que se considera suficiente para la resolución del cuadro y reintegro laboral; no se indican las limitaciones que produce la patología reclamada y no tampoco la evolución de las lesiones. No se acreditan adecuadamente procedimientos pendientes durante la vigencia de las licencias y no se fundamenta el rol terapéutico prescrito. Por lo anterior, no es posible acreditar de manera fehaciente que el reposo sea de origen terapéutico. De esta manera, la Superintendencia asegura haber actuado dentro del ámbito de su competencia como autoridad técnica de fiscalización, negando haber actuado en forma ilegal o arbitraria. Luego precisa que el Dr. Luis Pedraza de la Superintendencia estudió el
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Puerto Montt, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1 comparece doña Zulema del Carmen Comicheo Raimilla, RUN 9.636.98-1, trabajadora dependiente, con domicilio en calle Sirius 2497, Altos del Tepual, Puerto Montt, quien interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en el rechazo de sus licencias médicas folios 89779619-8,
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