JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

CORPORACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL INACAP/ULLOA

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RUC 23- 4-0505189-3 RIT I-34-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en procedimiento de aplicación general caratulados “CORPORACION INSTITUTO PROFESIONAL INACAP / ULLOA” se dictó sentencia definitiva con fecha 12 de marzo de 2024, por la cual se acogió parcialmente la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por la parte demandante, dejando sin efecto aquella impuesta mediante resolución dictada por la Inspección Provincial del Trabajo Nº 3064/23/38-2, rechazando la impugnación de la sanción decretada en resolución Nº 3064/23/38-1 y del mismo modo desestima la rebaja de la multa solicitada en subsidio, sin costas. En contra de la aludida sentencia, recurre de nulidad la parte reclamante Corporación Instituto Profesional INACAP, representada por la abogada María José Gonzalez Mina, por cuanto considera por cuanto considera que la dictación de la sentencia lo ha sido con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo del artículo 477 con relación al artículo 33; todos del Código del Trabajo. Solicita a esta Corte se acoja el recurso de nulidad, se invalide parcialmente la sentencia en aquella parte que le impone que rechaza su reclamación, y acto seguido, dicte la sentencia de reemplazo que establezca que el citado artículo 33 no es aplicable a su representada, ya que el sistema de trabajo híbrido implementado respecto de los trabajadores docentes impide -en los hechos- llevar un control de asistencia del modo exigido en dicho precepto legal, existiendo un vacío legal sobre esta materia en el Código del Trabajo que debe resolverse, por lo mismo, conforme a los principios de equidad, dejar sin efecto la multa N°1 aplicada en la Resolución N°3064/23/68, de fecha 17 de julio de 2023,; o que, de no estimarse la existencia de un vacío legal, la regla aplicable sería el Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo, debiendo entenderse que los trabajadores docentes no están sometidos a límite

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la reclamante solidaria, -como se dijo-, se funda en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con lo previsto en el artículo 33 del citado cuerpo de leyes, por cuanto dicha norma se empleó indebidamente a una situación de hecho que no se ajustaba a sus condiciones de aplicación normativa. Refiere que dedujo una reclamación judicial de multa contra aquella impuesta mediante resolución Nº 3064/23/38-1 y 3064/23/38-2 de 17 de julio de 2023, solicitando que las dejara sin efecto, o en subsidio se dispusiera su rebaja. La primera de las sanciones lo fue por 60 UTM por no exhibir un registro de asistencia respecto de los docentes de la Sede de Punta Arenas, señalados en la Resolución Reclamada, exhibiendo en su lugar un libro de clases electrónico, lo cual no se habría ajustado a lo establecido sobre la materia en el citado artículo 33. La segunda multa lo fue por no haberse entregado los elementos de protección personal necesarios para que los trabajadores pudieran efectuar sus labores, tales como, guante anticorte y zapatos de seguridad; respecto de ésta última fue acogida la reclamación dejándola sin efecto. Explica el sistema de contratación docente de INACAP, los docentes prestan servicios por 4 horas semanales garantizadas, lo que equivale a una asignatura semestral, suscribiendo contrato de trabajo de plazo indefinido; junto a un anexo por cada semestre donde se programa la actividad académica, conforme a la planificación consensuada con el docente, terminado el semestre expira la vigencia del anexo, debiendo renovarse con una carga mínima asegurada, la variabilidad de la carga académica se ha estipulado expresamente en los contratos como condición esencial del mismo. Sistema que viene operando por décadas en INACAP. De modo que la jornada de trabajo se caracteriza por ser un sistema hibrido, con dos dimensiones temporales bien diferenciadas la dictación efectiva de clases -tiempo que se registra en el libro de clases- y una dimensión temporal que corresponde al tiempo que el docente destina a ejecutar actividades conexas de la docencia, como reuniones, capacitaciones y preparación de clases, las que no tienen horario definido, por su propia naturaleza no puede ser supervigilada directamente por el empleador ni controlada por un sistema de registro de asistencia. Aduce que, en el considerando séptimo de la sentencia impugnada, el sentenciador sostiene que la obligación de registrar asistencia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Código del Trabajo se origina de la obligación del trabajador de prestar sus servicios en el lugar que establezca el empleador y durante una jornada establecida; afirma que la existencia de una carga académica variable no modifica tal obligación. Igualmente señala que no se pudo comprobar que las actividades conexas fueran realizadas fuera de la jornada laboral, no realizándose dicha distinción en los contratos de trabajo de

Fallo

fallo del artículo 477 con relación al artículo 33; todos del Código del Trabajo. Solicita a esta Corte se acoja el recurso de nulidad, se invalide parcialmente la sentencia en aquella parte que le impone que rechaza su reclamación, y acto seguido, dicte la sentencia de reemplazo que establezca que el citado artículo 33 no es aplicable a su representada, ya que el sistema de trabajo híbrido implementado respecto de los trabajadores docentes impide -en los hechos- llevar un control de asistencia del modo exigido en dicho precepto legal, existiendo un vacío legal sobre esta materia en el Código del Trabajo que debe resolverse, por lo mismo, conforme a los principios de equidad, dejar sin efecto la multa N°1 aplicada en la Resolución N°3064/23/68, de fecha 17 de julio de 2023,; o que, de no estimarse la existencia de un vacío legal, la regla aplicable sería el Art. 22 inciso segundo del Código del Trabajo, debiendo entenderse que los trabajadores docentes no están sometidos a límite de jornada de trabajo, motivo por el cual no deben registrar asistencia con lo que multa N°1 debe también dejarse sin efecto; en subsidio, declare que la multa N°1 aplicada debe rebajarse por estar obrando INACAP, desde hace décadas y con conocimiento de la Dirección del Trabajo, de buena fe; condenando en costas a la reclamada al resultar completamente vencida. La vista de la causa tuvo lugar el 26 de julio del año en curso, se escuchó el alegato de la parte recurrente, a través del abogado Sr. Mo

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Punta Arenas, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RUC 23- 4-0505189-3 RIT I-34-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Punta Arenas, en procedimiento de aplicación general caratulados “CORPORACION INSTITUTO PROFESIONAL INACAP / ULLOA” se dictó sentencia definitiva con fecha 12 de marzo de 2024, por la cual se acogió parcialmente la reclamación judicial de multa admi

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