CONTRA ESTEBAN DANIEL LAM ARAYA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 2200142851-2, RIT N° 712-2023, Rol IC 766-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el siete de junio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Esteban Daniel Lam Araya, como autor de un delito de tenencia de armas de fuego prohibida, previsto y castigado en el artículo 13 en relación al artículo 3 de la Ley 17.798, descubierto en esta jurisdicción el 8 de septiembre de 2022. En favor del acusado, el abogado Sr. Eduardo Cabrera Blest dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocerlo, compareció por el acusado la abogada Sra. Aliny Garcés Pinto, y por el Ministerio Público la abogada Sra. Andrea Sandoval Valenzuela. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Señala el recurrente, en síntesis, que el tribunal transgredió las reglas de la lógica, específicamente de la razón suficiente, toda vez que la sentencia no ponderó adecuadamente la prueba aportada al juicio. Sobre esa base, analiza largamente la evidencia de cargo, especialmente los dichos de los carabineros Luis Apablaza, Sergio Garrido y Alejandro Valenzuela, y de los peritos Paulina Zagals y Yimmy Muñoz, para luego centrarse en la contradicción que aprecia en la valoración de la declaración del arrendatario del inmueble llamado Miguel Ángel, afirmando que sólo se acogen parcialmente sus dichos; en el testimonio del perito Muñoz, donde cuestiona la identidad de las armas incautadas y su capacidad para disparar; y en la idoneidad del funcionario Christian Falcón, en cuanto firma un pre informe como jefe de equipo de microtráfico y no como perito fotógrafo, cuya capacidad pone en duda para la comparación del armamento levantado. A continuación, examina detalladamente el motivo Décimo para concluir que no comparte la apreciación del tribunal en cuanto a la determinación de la propiedad de las armas sublit
Fundamentos
motivos Séptimo y siguientes, permite concluir que los juzgadores realizaron un examen serio, completo y objetivo de la prueba rendida en juicio para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la efectiva existencia del delito de tenencia de armas de fuego prohibida imputado al acusado y su correspondiente participación. Ciertamente, un extenso y meticuloso examen del cúmulo de elementos probatorios aportados al juicio, especialmente los dichos de los carabineros Luis Apablaza Hormazabal, Alejandro Valenzuela Fuentealba, y Sergio Garrido Ovalle, unidos a los peritajes químico y balístico, y fotografías exhibidas en juicio, permitió a los sentenciadores, tras hilvanar fundada y armónicamente tales elementos de juicio, arribar a la convicción que las armas incautadas al interior del domicilio ubicado en calle Obispado N° 869, poblado de la Tirana, comuna de Pozo Almonte, la tarde del 8 de septiembre de 2022, correspondían al acusado Lam Araya, ello derivado principalmente de su residencia continua en ese lugar, donde arrendaba una de las habitaciones; de las fotografías obtenidas del celular de su pareja, donde aparecía exhibiendo un armamento similar; y del relato no corroborado de su titularidad por parte de terceros desconocidos, debiendo observarse, además, que la circunstancia de haber reconocido su coimputado Mamani Álvarez la mencionada propiedad, resultó descartada a la luz de las contradicciones que en esta parte demostraron los testigos de cargo en relación con lo que aquél habría dicho el día del allanamiento, sin perjuicio que sus asertos no fueron corroborados posteriormente mediante una declaración formal. Del mismo modo, no se divisa el vicio alegado por el recurrente, en la medida en que los razonamientos del tribunal no presentan fisura alguna en su construcción y conclusiones, las que se desarrollaron con pleno respeto a los principios que informan las exigencias legales de ponderación de la prueba, esto es, la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no siendo efectivas, entonces, las omisiones y/o inconsistencias planteadas por la defensa, las que transitan sobre una interpretación fragmentada y parcializada de la evidencia analizada, prefiriendo algunos aspectos específicos y aislados favorables a su postura, por sobre el análisis global del caudal probatorio sublite, ejercicio que en definitiva sí efectuó el tribunal para justificar su decisión de condena. CUARTO: En consecuencia, careciendo la sentencia impugnada del defecto reclamado, se descartará el presente arbitrio.
Fallo
fallo resulta cuestionable, en síntesis, al desestimar los dichos de los funcionarios de Carabineros, quienes indicaron que el coimputado Mamani reconoció la propiedad de una de las armas; y al indicar que las mismas son de fogueo, pero modificadas para disparar, pues ésto sólo podría determinarse mediante un peritaje material y no fotográfico. Refiere que el vicio aludido influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse valorado la prueba respetando los límites que franquea el artículo 297 del Código Procesal Penal, la sentencia no habría podido establecer la participación de su representado, a la vez que su fundamentación no permite reproducir el razonamiento utilizado por los Jueces, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia y el juicio oral, se determine el estado en que quedará el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio. SEGUNDO: Que la causal de nulidad en que se asila el recurrente, tiene lugar cuando el fallo adolece de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del mismo cuerpo legal, norma que a su vez exige que la prueba rendida sea ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, y q
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Iquique, uno de agosto de dos mil veinticuatro. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 2200142851-2, RIT N° 712-2023, Rol IC 766-2024 Penal, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, dictó sentencia el siete de junio de dos mil veinticuatro, mediante la cual condenó a Esteban Daniel Lam Araya, como autor de un delito de tenencia de armas de fuego prohibida, previsto y castigado en el artícu
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