28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SOCIEDAD CONSTRUCTORA ECHAVARRI HERMANOS LIMITADA/MUJICA - (CASACION Y APELACION) VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el representante de la actora, Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada, interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó con costas la acción deducida. Invoca para justificar su recurso, el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo prevenido en el ordinal 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, acusando por un lado la existencia de contradicción entre los

Fundamentos

considerandos y, por otro, la total ausencia de análisis de la prueba rendida. 2° Que, en cuanto al primer capítulo del recurso, aduce que existe contradicción entre lo expresado en los motivos vigésimo y vigésimo segundo. Así, en el vigésimo se asevera que la conducta dolosa o culposa de los demandados, no ha sido acreditada en autos por el demandante, quien, de conformidad al artículo 1698 del Código de Procedimiento Civil, tenía la obligación de hacerlo. Para explicar ello, se remitió a lo dicho por el testigo David Alberto Campusano Brown y el perito Felipe Toledo Quijada, de cuyas aseveraciones concluye que no existiría hecho doloso o culposo de parte de los demandados en su diseño, lo que estaría corroborado por la prueba documental y la prueba testimonial rendida por los demandados referida en el razonamiento décimo tercero. Por otra parte, en el considerando vigésimo segundo, concluye que no se advierte un vínculo causal necesario entre los perjuicios reclamados y la conducta imputada a los demandados, si se suprime el presunto error denunciado en el cálculo. Entiende el recurrente que esto constituye una contradicción, porque tanto asevera que no se probó la conducta dolosa o culposa de los demandados, pero también dice que no se probó un vínculo causal. Acusa, además, que solo hay enumeración de la prueba, pero que no hay razonamiento alguno de su análisis. Añade que en el motivo décimo tercero solo se copia la prueba producida, considerando al cual se remite en otros posteriores, pero no realiza una valoración objetiva y fundada de los hechos y de la prueba rendida. Añade que aportó contundente prueba documental, testimonial y pericial, que no fue analizada y tratada detalladamente en la sentencia definitiva, omitiendo el

Fallo

fallo una correcta ponderación, análisis y valoración de la prueba rendida. Dice también, que el fallo no consideró ni valoró las declaraciones de los testigos de esa parte; los informes de Tecno Forma emitidos por el Sr. Alvar Carreño: los informes de Liquidación reconocidos por los testigos Sres. Alejandro Olivares y José Pedro Forno; la prueba documental acompañada dentro del término probatorio. 3° Que el compareciente también ha impugnado la sentencia definitiva por la vía del recurso de apelación, repitiendo similares motivos a los aquí expresados, razón por la cual resulta procedente aplicar lo prevenido en el artículo 768 inciso 3° del Código de Procedimiento Civil, desde que la invalidación de la sentencia no aparecería como el único medio para obtener la corrección del vicio que se reclama. Por la razón señalada, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además, presente: 4° Que estas juzgadoras comparten las razones manifestadas por el juez de primer grado para rechazar las tachas opuestas, desde que efectivamente se constata que no se han reconocido hechos que permitan calificar la íntima amistad que se alegó respecto del primer testigo tachado, como tampoco la existencia de interés de tipo patrimonial, en aquél y en el segundo testigo cuestionado. En efecto, en cuanto al deponente Alfonso Larraín Vial, se constata más bien la existencia de una lata relación p

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que el representante de la actora, Sociedad Constructora Echavarri Hermanos Limitada, interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte, pronunciada por el 28° Juzgado Civil de Santiago, por la cual se rechazó con costas la acc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica