OYARZO/POBLETE
Rol
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que se ha formulado incidente de recusación respecto del juez del Juzgado de Garantía de Colina, don Carlos Arturo Poblete González, fundándose en las causales contempladas en el artículo 196 N°10 y 16 del Código Orgánico de Tribunales, sustentadas en el hecho de haber manifestado el juez de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, puesto que ha anticipado la falta de mérito que denota los hechos de la querella interpuesta y que durante el desarrollo del proceso penal ha expresado animadversión respecto a la incidentista, soslayando la posición imparcial y objetiva que le corresponde al juez cuya recusación se pretende. 2°) Que la materia planteada se encuentra reglada por el Código de Procedimiento Civil en los artículos 113 y siguientes, Título XII del Libro Primero, además de las disposiciones contenidas sobre el particular en el Código Orgánico de Tribunales. El artículo 119 del primero de dichos textos legales dispone: “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal mande agregar, se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.” 3°) Que, respecto de la primera causal que se ha invocado es la prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “Son causas de recusación: 10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación en estudio concurre únicamente cuando e
Fallo
se declarará, sin más trámite la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.” 3°) Que, respecto de la primera causal que se ha invocado es la prevista en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales, que señala que “Son causas de recusación: 10° Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”. Como se advierte del texto transcrito, la causal de recusación en estudio concurre únicamente cuando el juez ha manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, esto es, se ha expresado en el mismo asunto en la que ella se plantea, y se requiere además que haya obrado con conocimiento de los respectivos antecedentes. Sin embargo, en el presente caso la referida premisa no ocurre, puesto que no se han indicado hechos que puedan calificarse como un prejuzgamiento en los términos referidos en la norma. 4°) Que, en relación a la causal de recusación contemplada en el artículo 196 N° 16, esto es “Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad”, del análisis del libelo fluye que no se han señalado hechos que puedan configurar la enemistad u odio en que se funda la pérdida de la imparcialidad del magistrado. 5°) Que, en consecuencia, la situa
Texto Completo (Preview)
mbaa C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. A sus antecedentes el certificado precedente. Proveyendo derechamente el folio 1: A lo principal y al primer otrosí, aténgase a lo que se resolverá. Al segundo otrosí, téngase presente. Al tercer otrosí, por acompañado, a sus antecedentes. Vistos y teniendo presente: 1°) Que se ha formulado incidente de recusación re
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