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ERNESTO GRANDON Y OTROS/GRANDON ZUNILDA DEL CARMEN - GRANDON EMILIANO - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

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Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que en estos autos arbitrales seguidos ante el juez señor José Luis López Reitze, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, la parte demandada de doña Zunilda Grandón. Aduce las causales de nulidad contempladas en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el juzgador extendió su decisión a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y, también invocó la causal del N° 9 de ese mismo precepto, alegando que se faltó a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley. 2° Que, explica la compareciente, que se solicitó designación de árbitro para poner término a la comunidad hereditaria que vinculaba a las partes y que quedó al fallecimiento de Luis René Grandón Veloso y doña Rosa Ester Grandón Soto. Añade que el 29 de septiembre de 2017, el árbitro designado aceptó el cargo y que el 12 de octubre de 2017 se constituyó el arbitraje. El objeto del juicio era la partición y liquidación de la comunidad hereditaria, que recaía en el inmueble de calle Domeyko N° 9117, Las Condes. Sobre este último, precisa que en octubre del 2018 se incorporó al proceso informe pericial de tasación, en la forma que se había acordado en las reglas de procedimiento. El valor señalado por el experto fue de $105.361.033, al que se hizo un controvertido descuento por concepto de seguros, quedando el valor final en $94.824.030. La tasación se tuvo por aprobada. Aduce que, sin embargo, el 16 de octubre de 2018, el árbitro por sí y ante sí, fijó como oferta inicial de la propiedad, la suma de $85.000.000, vendiéndose la misma en subasta pública, el 22 de noviembre de ese mismo año a la Sociedad de Inversiones Yagal Limitada y a la Sociedad de Inversiones Todopro Limitada. Cuestiona además, que en el acta se consignó que había 9 postores, en circunstancias que hubo solo una oferta por cien mil pesos sobre el valor fijado, lo que le resulta so

Fallo

Por estas razones, la primera causal esgrimida debe ser desestimada. 7° Que, en lo que atañe a la segunda causal de nulidad, lo primero que se advierte es que corresponde a un evento anterior a la sentencia que se impugna, propio del procedimiento y respecto del cual tampoco es posible afirmar que haya sido preparado el recurso. Consta del proceso que la tasación pericial no fue objetada y no se advierte la protesta concreta y oportuna de la recurrente, en su momento, para impedir que el árbitro fijara una base de oferta inferior para proceder a la subasta, peor aún si ella misma compareció a la subasta, extendiéndose más tarde la respectiva escritura de adjudicación, sin impugnación de su parte, lo que probablemente derivó de su falta de asesoría legal oportuna. Pero, y quizá más relevante aún, en el artículo 768 N° 9 del código adjetivo, se autoriza la invalidación de la sentencia cuando se ha faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, lo que debe ser vinculado con lo prevenido en los artículos 796 y 795 de ese mismo cuerpo normativo, donde se dispone que “En los juicios de mayor cuantía seguidos ante arbitradores son trámites esenciales los que las partes expresen en el acto constitutivo del compromiso, y, si nada han expresado acerca de esto, sólo los comprendidos en los números 1° y 5° del artículo precedente.” En la especie, no se argumenta en to

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Al escrito folio N° 49. A todo, estese al estado procesal de la causa. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que en estos autos arbitrales seguidos ante el juez señor José Luis López Reitze, dedujo recurso de casación en la forma contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil veinte, la parte demandada de doñ

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