SIN INFORMACION

AGUIRRE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de doña Camila José Aguirre González, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo, lo que vulnera sus garantías constitucionales contempladas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, con costas. Expone que actualmente el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a los alcances de la Ley N°21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental, no siendo legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, ya que ello carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario. Asevera que el actuar arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida infringe y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República, además de ser contrario a diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tie

Fundamentos

fundamentos: 1.- Que, en la especie, la problemática se centra en definir si la Circular IF/N° 396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de ésta, o por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación, como a los suscritos posteriormente. 2.- Que, en ese sentido, debe señalarse que la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en la letra g) de su artículo 3: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. 3.- Que, a su tiempo, la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, que Imparte Instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de Salud Mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, dispone, en lo pertinente: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la Ley N° 21.331, las isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En su numeral V, en cuanto a la vigencia de esta disposición establece que

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a los alcances de la Ley N°21.331, afirma que la Isapre recurrida está poniendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental, no siendo legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, ya que ello carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario. Asevera que el actuar arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida infringe y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República, además de ser contrario a diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto la protección de los derechos humanos. Por lo expuesto, pide acoger la acción de protección, y declarar que la Isapre recurrida debe dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental del recurrente, sin excepción y sin limitación alguna, con costas; Segundo: Que comparece María Bernardita Donoso Alarcón, abogada, en representación de la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., quien solicita el rech

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Giancarlo Felippo Pesce Carreño, en favor de doña Camila José Aguirre González, y deduce a su favor acción de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a

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