JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO

MP. (JAVIER CARREÑO LAVÍN). C/JUZGADO DE GARANTÍA DE PUENTE ALTO.

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, el fiscal adjunto del Ministerio Público Javier Carreño Lavín, interpone recurso de hecho en contra del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que por resolución de tres de julio de dos mil veinticuatro, dictada en causa RUC 2400760357-2, RIT 5200-2024, declaró inadmisible el recurso de apelación verbal que interpuso en contra de aquella dictada el mismo día que rechazó la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados adolescentes A.B.C.U. y M.A.F.A. Señala que respecto de los adolescentes en audiencia de tres de julio pasado se formalizó la investigación por hechos constitutivos del delito de tráfico de drogas, en calidad de autores y en grado de consumado, solicitando el Ministerio Público la medida cautelar de internación provisoria, siendo denegada por el tribunal . Explica que el tribunal recurrido declaró la inadmisibilidad del recurso, indicando que resulta improcedente la apelación verbal en contra de la resolución que no dio lugar a la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal. Argumenta que la resolución que resolvió no dar lugar a la internación provisoria de los imputados es apelable verbalmente en audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 del Código Procesal Penal, tratándose de los delitos que señala, siendo en este caso un delito de la Ley Nº 20.000, aun cuando se trate de un imputado menor de edad, dado la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley 20.084, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 1 inciso 2 y 27 de dicha ley y

Fundamentos

considerando además que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos. Solicita se acoja el recurso, se declare la admisibilidad del recurso de apelación verbal y se determine sus efectos con la finalidad de que se eleven los antecedentes pertinentes de este proceso a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel, a fin que conozca de dicho recurso y enmiende conforme a derecho la resolución apelada disponiendo su revocación y decretando la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados A.B.C.U. y M.A.F.A. Segundo: Que evacúa informe el juez suplente del Juzgado de Garantía de Puente Alto sr. Álvaro Mardones Barría. Indica que en audiencia de control de la detención, de tres de julio de dos mil veinticuatro, se negó lugar a la internación provisoria de los menores de edad A.B.C.U. y M.A.F.A., imponiéndoles medidas cautelares del artículo 155 del Código Procesal Penal, esto es, arresto domiciliario nocturno y arraigo nacional, resolución respecto de la cual el fiscal interpuso un recurso de apelación verbal en audiencia, invocando la facultad que confiere el artículo 149 del Código Procesal Penal. A ello se opuso la defensa y luego del debate de rigor, se rechazó la solicitud del Ministerio Público, declarando inadmisible la apelación verbal privilegiada interpuesta por el órgano persecutor. Argumenta que la apelación verbal contemplada en el artículo 149 inciso segundo del Código Procesal Penal, es excepcional y restrictiva, porque está consagrada sólo en favor del Ministerio Público, y respecto de resoluciones como la negativa o el alzamiento de la prisión preventiva, en relación con ciertos delitos, también expresamente mencionados en la norma antes citada. Agrega que el artículo 149 inciso segundo del Código Procesal Penal, según su tenor literal, sólo se refiere a una medida cautelar específica, la prisión preventiva, la cual no se encuentra contemplada en el catálogo de medidas cautelares que afectan a los menores de edad, señalando en primer término las normas y Principios que resultan aplicables en sus casos, (artículo 10 N°2 del Código Penal), que están exentos de responsabilidad penal, al tener menos de dieciocho años. Por lo tanto, la responsabilidad del imputado menor de dieciocho años de edad y mayor de catorce años, se rige por la ley de Responsabilidad Penal Juvenil. Hace presente que los adolescentes infractores de ley tienen una normativa especial que regula la responsabilidad de ellos y es la Ley 20.084, que constituye un subsistema penal especial, en el que no se contempla como medida cautelar la prisión preventiva. Agrega que la Ley 20.253 que modificó el artículo 149 del Código Procesal Penal y que consagró la apelación verbal en audiencia, que es posterior a la Ley 20.084, se refirió a la prisión preventiva, sin hacer mención ni a los menores de edad, ni a la internación provisoria. Finalmente so

Fallo

fallo del recurso y la oportunidad para su inclusión en tabla, así como su vista por una sala de turno, normas todas que garantizan que el tiempo de indefinición respecto de la privación de libertad de un imputado, sea mayor o menor de edad, sea el mínimo posible sin perder de vista los propósitos de la modificación aludidos en el mensaje. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 149 y 370 letra b) del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de hecho deducido por el Ministerio Público y se declara admisible el recurso de apelación verbal deducido en contra de la resolución de tres de julio de dos mil veinticuatro dictada en los autos RUC 2400760357-2, RIT 5200-2024, del Juzgado de Garantía de Puente Alto, que rechazó la medida cautelar de internación provisoria respecto de los imputados adolescentes A.B.C.U. y M.A.F.A. En consecuencia, se concede el reseñado recurso de apelación. Comuníquese al Juzgado de Garantía de Puente Alto, para que se remita vía electrónica los antecedentes y registro de audio necesarios a fin de conocer del recurso de apelación citado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°2488-2024 Penal.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Sala: Quinta Rol Corte: 2488-2024-Penal Ruc: 2400760357-2 Rit: 5200-2024 JUZGADO DE GARANTIA DE PUENTE ALTO Ministro de fe: Javier Marchant Cabezas Ministerio Público: Hernán Fernández Aracena Defensor: Pedro Narváez Candias Recurso de Hecho Apelación Verbal Escritos proveídos en audiencia: folio 7 y 8 San Miguel, treinta y uno de julio

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