BELTRÁN CON HUINGAN SPA Y OTRO
Rol
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT M-1106-2023, RUC 23-4-0518930-5 se acogió, sin costas, la demanda deducida por don CLAUDIO IVAN BELTRÁN ALARCÓN, en contra de HUINGAN SPA, representada por don CRISTÓBAL ARTURO RÍOS ROJAS y en contra de EMPRESA NACIONAL ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL), representada por doña VIVIANA ALEJANDRA ARELLANO ARAOS, declarándose injustificado el despido del actor; razón por la cual se condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de: $ 659.061, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $ 1.979.883, correspondiente a la indemnización por años de servicio (3 años), debiendo aplicarse a esta última el recargo legal del 80%. Asimismo se acogió la demanda y se condenó a las referidas demandadas a pagar, solidariamente, al demandante la suma de $ 851.230, por conceptos de feriados (anual y proporcional) y la suma de $ 294.167, por concepto de diferencias de remuneración del mes de julio de 2023, rechazándose la demanda en lo que se refería al cobro de turnos extras del mes de julio de 2023. La demandada solidaria EMPRESA NACIONAL ENERGÍA ENEX S.A. (SHELL), dentro de plazo legal y a través de su mandatario judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad invocando, como causal principal, la establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. Asimismo invocó, de modo subsidiario, aquella descrita en la letra b) del mismo artículo 478 y, en subsidio de ésta, la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley; pidiendo la anulación del fallo impugnado y la dictación de otro en su reemplazo. Que el recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veinticinco de julio último. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la impugnación de nulidad principal, de la demandada solidaria EMPRESA NACIONAL ENERGÍA ENEX S.A., se sustenta en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Denuncia que, no obstante, tener la sentencia acreditado que el trabajador demandante tuvo una pelea con un cliente y que, luego, al momento que el cliente se retiraba del establecimiento, junto a su pareja embarazada, el mismo trabajador le arrojó piedras al vehículo en que se movilizaba dicho cliente, se estimó, por el sentenciador, “que aquellas conductas no supusieron un incumplimiento de las obligaciones que imponía su contrato, por cuanto no eran más que una defensa empleada por el trabajador, sin perjuicio de que el mismo participó de las agresiones iniciales, y que incluso después de terminados los altercados con el cliente, el trabajador le arrojó múltiples piedras al vehículo del cliente que se retiraba del establecimiento, el cual por lo demás no sólo estaba abordado por él, sino que también por su pareja quien estaba embarazada y que nada tuvo que ver con el incidente inicial”. Agrega que no sería posible calificar la conducta, consistente en arrojar piedras al vehículo en retirada del cliente, como una defensa de algún ataque “por parte de un agente que justamente estaba abandonando el lugar”. Entonces, de este modo, la calificación esgrimida por el sentenciador se encontraría claramente errada y, por consiguiente, correspondería modificarla al no existir justificación proporcional para que el trabajador le hubiese arrojado piedras a un cliente que ya se estaba retirando de la tienda. Así, aparecería de manifiesto que el trabajador habría incumplido las obligaciones derivadas de su contrato de trabajo y, por consiguiente, el despido del mismo se encontraría plenamente justificado; cometiéndose un yerro de calificación jurídica al descartar la justificación del despido. SEGUNDO: Que, para resolver este capítulo principal de anulación, debe tenerse presente que la específica causal invocada, del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, supone necesariamente aceptar los supuestos fácticos establecidos en el fallo, que en lo relativo al despido injustificado, se contienen en su considerando noveno. En el motivo aludido el sentenciador tuvo por establecida la inexistencia de “… una conducta reprochable por parte de este dependiente, que haya transgredido sus deberes contractuales, legales e incluso morales ya que, como se sabe, la defensa es un derecho natural”. Por consiguiente si, en el establecimiento fáctico del laudo, se negó la concurrencia de una transgresión a los deberes contractuales del trabajador, no podría concluirse un factum alternativo que diera cuenta de un incumplimiento grave de aquellas obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues -para ello- forzosamente
Fallo
fallo impugnado y la dictación de otro en su reemplazo. Que el recurso fue declarado admisible, procediéndose a su vista y conocimiento el día veinticinco de julio último. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la impugnación de nulidad principal, de la demandada solidaria EMPRESA NACIONAL ENERGÍA ENEX S.A., se sustenta en la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues estima necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal. Denuncia que, no obstante, tener la sentencia acreditado que el trabajador demandante tuvo una pelea con un cliente y que, luego, al momento que el cliente se retiraba del establecimiento, junto a su pareja embarazada, el mismo trabajador le arrojó piedras al vehículo en que se movilizaba dicho cliente, se estimó, por el sentenciador, “que aquellas conductas no supusieron un incumplimiento de las obligaciones que imponía su contrato, por cuanto no eran más que una defensa empleada por el trabajador, sin perjuicio de que el mismo participó de las agresiones iniciales, y que incluso después de terminados los altercados con el cliente, el trabajador le arrojó múltiples piedras al vehículo del cliente que se retiraba del establecimiento, el cual por lo demás no sólo estaba abordado por él, sino que también por su pareja quien estaba embarazada y que nada tuvo que ver con el incidente inicial”. Agrega que no sería posible calificar la conduct
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Jbl C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, en los autos RIT M-1106-2023, RUC 23-4-0518930-5 se acogió, sin costas, la demanda deducida por don CLAUDIO IVAN BELTRÁN ALARCÓN, en contra de HUINGAN SPA, representada por don CRISTÓBAL ARTUR
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