SIN INFORMACION

SIGALA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA

Rol

Fecha

31 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, don Alberto Pietro Sigala Romele, jubilado, en representación de su cónyuge doña Zaida del Carmen Luna Zárate, ambos domiciliados en calle Pablo Neruda #485, Parral, y como recurrida, Isapre Colmena, Institución de Salud Previsional, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambos con domicilio en calle Los Militares N° 4777, Oficina 501, Las Condes, por haber incurrido según expresa, en actos ilegales y arbitrarios que afectan gravemente las garantías constitucionales descritas en el artículo 19 números 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Fundamentando el recurso expresamente señala: Su cónyuge Zaida del Carmen Luna Zárate, sufrió un accidente cerebro cascular, en adelante ACV el año 2022. Producto del ACV su vida experimentó un cambio radical, de ser completamente independiente, pasó a depender de cuidados de terceros y someterse a terapias permanente para intentar mejorar su condición de salud. Señala que la patología en cuestión, se encuentra cubierta por el GES y por lo tanto, tiene una bonificación distinta a la establecida en el contrato de salud, toda vez que las prestaciones son garantizadas por dicha garantía. Indica que se vió obligado a trasladar a su cónyuge a Santiago, productos de complicaciones derivadas de una neumonía, agravadas por su enfermedad de base, mediante el uso de una ambulancia con la tecnología suficiente para darle soporte vital en el traslado; son al menos 4 horas de viaje por carretera, para quedar luego hospitalizada en la Clínica Red Salud Vitacura, ex Clínica Tabancura, que mantiene convenio con la Isapre Colmena. Fueron varias semanas difíciles, que permitieron estabilizar la condición de salud de su cónyuge y quedar en condiciones de retornar a su hogar, con expresas recomendaciones del médico tratante, para mantener sus condiciones vitales en condiciones de llevar una mejor vida; en el entendido que su estado de salud se ha visto severamente

Fundamentos

motivos: El artículo 190 numeral 8 del DFL 1 señala lo siguiente: “Todas aquellas prestaciones y medicamentos, en este último caso de carácter ambulatorio, no contemplados en el arancel a que se refiere la letra e) del artículo 189. Sin consentimiento de la Institución de Salud Previsional no procederá la homologación de prestaciones, salvo que la Superintendencia lo ordene en casos excepcionales y siempre que se trate de prestaciones en que exista evidencia científica de su efectividad. En tales casos, el costo de la prestación para la Institución no podrá ser superior al que habría correspondido por la prestación a la cual se homologa”. No entiende cual fue el criterio empleado por la recurrida, dado lo simple del procedimiento y la necesidad del traslado, dado la condición base de ACV que padece su cónyuge. Esa falta de claridad en el criterio empleado, es por sí sola, una actuación arbitraria por parte de la recurrida, sustento suficiente para el presente arbitrio. Lo anterior a su entender, afecta su derecho a la integridad psíquica y al derecho de propiedad, al recibir una respuesta por parte de la recurrida, que a simple lectura, es del todo arbitraria. Para un mejor entendimiento, cita el considerado Octavo de la sentencia del Recurso de Protección Nº 2177-2021 de la Corte de Apelaciones de Valdivia. En esta línea de razonamiento, se debe sumar como argumento a la necesaria razonabilidad de la cobertura, la indicación médica en el tratamiento de la enfermedad del actor, a quien se ordenó los procedimientos y se recetó la ventilación nocturna con el aparato CPAP, como tratamiento al SAHOS. Que si bien dicho dispositivo no se encuentra en el arancel del Fondo Nacional de Salud, dicho instrumento puede considerarse equivalente a otros que sí tienen cobertura, y que cumplen un fin de protección de la vida. Por ejemplo, en el caso de los enfermos con patologías cardíacas, patología cubierta por el GES, se autoriza la implantación de marcapasos, no se divisa entonces la razón por la cual el dispositivo que necesita el actor para ser utilizado de manera permanente y en forma diaria (cada vez que se disponga a dormir), no puede ser homologado, a fin de obtener el código faltante y así dar la cobertura solicitada. Por ende se concluye carencia de razonabilidad en el actuar la recurrida, cuya negativa de otorgar prestación, con el solo fundamento de no estar bonificado por Fonasa, carece de proporción con la finalidad de mantener la integridad física y en definitiva la vida del recurrido. Igual situación ocurre con los dos tratamientos a que se alude en el recurso, uno de ellos ya en curso de ser homologado. Parece relevante destacar que el propio articulo 190 N°8 admite la posibilidad de homologar prestaciones con el consentimiento de la Isapre, es decir ha tenido opción la recurrida de aumentar la cobertura de salud, ajustándose a la ley. La segunda opción es que lo ordene la SIS. Por último, no puede olvidarse que las instituciones

Fallo

por estas razones corresponde otorgar la tutela solicitada. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge sin costas el arbitrio de protección interpuesto con fecha 22 de mayo de 2024, por don Alberto Pietro Sigala Romele, en representación de su cónyuge doña Zaida del Carmen Luna Zárate, y en consecuencia se dispone que la Isapre Colmena Golden Cross S.A., deberá dar cobertura a la oxigenoterapia domiciliaria de la afiliada señora Luna Zárate, conforme al arancel de FONASA, que sea de la mayor similitud con dicha prestación y, a los aceptados traslados desde Parral a Santiago. Redacción del Fiscal Judicial Óscar Lorca Ferraro. Regístrese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 1436-2024 Protección.

Texto Completo (Preview)

1 Talca, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Comparece en el presente recurso de protección, don Alberto Pietro Sigala Romele, jubilado, en representación de su cónyuge doña Zaida del Carmen Luna Zárate, ambos domiciliados en calle Pablo Neruda #485, Parral, y como recurrida, Isapre Colmena, Institución de Salud Previsional, representada por don Nicolás Donoso Serrano, ambo

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