BL CAPITAL SPA./MUNICIPALIDAD DE CURACAUTIN
Rol
Fecha
31 de julio de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. En la causa RIT C-103-2021, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, rol 1697-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 7 de agosto de 2023, con excepción de la oración “y se trata de una excepción personal inoponible al cesionario” incluida en el
Fundamentos
considerando octavo, con excepción de los considerandos noveno y décimo, y con excepción del párrafo II de lo resolutivo, y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Decisión impugnada. En esta causa ejecutiva sobre cobro de facturas, la sentencia de primera instancia resolvió, en lo que interesa a la presente decisión, lo siguiente: “I.- Que, respecto de la Factura Nº 30, se rechazan todas las excepciones opuestas y se ordena seguir con la ejecución de dicho título ejecutivo. II.- Que, respecto de la Factura Nº 32, se acoge la excepción del 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y se rechaza la excepción del 464 Nº 14, rechazándose la ejecución de este título ejecutivo”. SEGUNDO: Orden de la presente sentencia. La sentencia de primera instancia ha sido apelada tanto por la ejecutante como por la ejecutada. A continuación se analizarán separadamente ambas impugnaciones, en el mismo orden en que han sido mencionadas. I. Recurso de apelación deducido por la ejecutante. TERCERO: Pretensiones de la recurrente BL Capital SpA. La ejecutante, BL Capital SpA, pretende, en esencia, que se rechace la excepción opuesta por la Municipalidad respecto del cobro de la factura N° 32 y que fue acogida por la sentencia de primera instancia. En concreto, señala que se debe rechazar la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, prevista en el Nº 7 del art. 464 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Justificación de la pretensión de la ejecutante. Para justificar su pretensión la actora recuerda que BL CAPITAL SpA adquirió, por cesión, el crédito contenido en las facturas electrónicas N° 30 y 32, emitidas por Constructora y Comercializadora Fenix SpA. Añade que la Municipalidad ejecutada y deudora no reclamó dentro de los 8 días siguientes a la recepción de aquellas facturas, conforme establece el artículo 3° de la Ley N° 19.983, de modo tal que se encuentran irrevocablemente aceptadas. En ese contexto, asegura que una factura puede ser cedida incluso dentro del plazo de ocho días recién mencionado, sin que ello afecte su validez. En otras palabras, no es necesario que haya sido irrevocablemente aceptada para que pueda ser cedida. El único efecto de esta cesión anticipada es que el deudor puede oponer al cesionario no solo excepciones reales, sino también personales. Destaca que los requisitos para que la copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo se expresan en el artículo 5° de la Ley N° 19.983. Entre los cuatro requisitos ahí enumerados no se encuentra la exigencia de ceder la factura con posterioridad al octavo día de su recepción por el deudor. En ese sentido, sostiene que la sentencia recurrida agregó un requisito que la Ley no contempla, para otorgar mérito ejecutivo a la copia cedible de la factura. En cuanto a la copia cedida de la factura N° 32, insiste en que cumple los requisitos del y
Fallo
Por tanto, tiene mérito ejecutivo, contrariamente a lo señalado en la sentencia recurrida, según afirma. QUINTO: Análisis de la excepción del artículo 464, número 7, del Código de Procedimiento Civil. La ejecutante lleva razón cuando sostiene que los requisitos para que la copia cedible de una factura tenga mérito ejecutivo son únicamente los establecidos en el artículo 5° de la Ley N° 19.983. Entre tales requisitos no se incluye la exigencia de ceder la factura con posterioridad al octavo día siguiente de su recepción por el deudor. Por tanto, no resulta posible acoger la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Esto se debe a que a la cedida factura N° 32 no le falta alguno de los requisitos establecidos por la ley para que tenga mérito ejecutivo. De este modo, aquella excepción, acogida por la sentencia recurrida, deberá ser rechazada y así se dirá en lo resolutivo. SEXTO: Análisis de la excepción del artículo 464, número 14, del Código de Procedimiento Civil. La ejecutada opuso también la excepción del número 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Alegó la nulidad de la obligación en relación con la factura N° 32, emitida el 25 de febrero de 2020. Fundó esta excepción en que dicha factura fue rechazada por la Municipalidad el 26 de febrero de 2021 y la empresa constructora emisora la anuló y generó la respectiva nota de crédito. De acuerdo con lo señalado, la obligación contenida en la factura cedida es
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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro. En la causa RIT C-103-2021, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín, rol 1697-2023 de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, se reproduce la sentencia apelada, de fecha 7 de agosto de 2023, con excepción de la oración “y se trata de una excepción personal inoponible al cesionario” incluida en el con
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