SIN INFORMACION

UTRERAS/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de doña Katerina Alejandra Utreras Utreras, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Jean Pierre Fuentes, ambos con domicilio en Avenida Apoquindo N° 5009 comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el acto que estima arbitrario e ilegal de seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psíquicas y de salud mental. Indica en los hechos y como fundamento de la acción deducida, que la recurrente es afiliada a la Isapre Colmena Golden Cross S.A. desde el 17 de Julio de 2013, siendo titular un plan de salud actualmente vigente, el cual habría contratado sin preexistencias; pagando su plan incluyendo una carga. Expone que, hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura Fonasa que el mismo plan le asigne a la prestación genérica correspondiente, luego, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental, lo que en la práctica se traduce en una restricción general para ese tipo de afecciones lo que sería contrario al interés final del legislador y al tenor literal de la ley; lo que no se vio mejorado por la Circular 396, la cual asegura que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin embargo, nada dijo respecto de l

Fundamentos

motivos caprichosos o carentes de legalidad y razonabilidad; extrapolando ese criterio sostiene que, no puede una Isapre impedir o dificultar el acceso a un plan de salud, o hacerlo más oneroso en razón de discriminar por la fecha de suscripción. Estima de esta forma, conculcados los siguientes derechos fundamentales: a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona del artículo 19 n°1 de la Constitución Política, en el sentido que se deja a la recurrente en un estado de inseguridad y desesperación al no poder obtener las coberturas adecuadas que la ley le ha garantizado, violentando y afectando su salud mental; la igualdad ante la ley del artículo 19 n° 2, sosteniendo que, el cobro de un precio de un plan de salud sustancialmente diverso entre una persona y otra, basada únicamente en la fecha de contratación del pan de salud, implica una diferencia que es arbitraria y constituiría por sí misma una discriminación; el derecho de propiedad del artículo 19 numero 24, en el sentido que, el precio que se le está cobrando a la recurrente por el uso de ciertas prestaciones se ha determinado en base a una discriminación de la que ha sido objeto por el solo hecho de haber contratado el plan de salud el año 2019, de ahí que, para acceder a la salud y la medicina mental tiene que pagar más por tener un plan antiguo, atentando contra su patrimonio; y el derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado del número 9 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Añadiendo un pronunciamiento de la Excma. Corte Suprema causa rol 26.275-2023, que transcribe en sus considerandos Octavo y Noveno. Finaliza solicitando a esta Corte, se declare que es ilegal y arbitrario el acto permanente de Isapre Colmena Golden Cross S.A. de cubrir las prestaciones de salud mental de la recurrente y de su carga en una forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, contraviniendo así la Constitución en relación a las garantías consagradas en los numerales 1,2, 9 y 24 del artículo 19; que la recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, costas. 2°.- Que al informar la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, en representación de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., señala que lo que pretende el recurrente en realidad es utilizar esta acción cautelar para que la Corte ordene a su representada modificar el actual contrato de salud, manteniendo el precio, llevando a la Isapre Colmena a “crear” en su favor un nuevo contrato, que no posea restricciones a enfermedades de salud mental. Expone como improcedente esta acción de protección, señalando como no efectivos los actos arbitrarios e ilegales imputados por la recurrente, ya que, la ley establece un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, y que se encuentra clara y precisamente establecido en

Fallo

fallo Rol 26.275 de 30 de marzo de 2023), la que se mantiene actualmente vigente en los fallos Roles 3804-2024, 4034-2024 y 14335-2024, entre otros, ha resuelto que, conforme se colige de la Ley N° 21.331, uno de sus ejes normativos centrales es erradicar cualquier tipo de discriminación en el acceso integral a la salud mental, otorgándole el rango de principio a dicho planteamiento, ello con el objeto de infundir, con dicha idea, cualquier otro desarrollo normativo vinculado a éste; que la Superintendencia de Salud, dictó la normativa que permite concretar los preceptos de la ley citada, cuestión que materializó mediante la Circular IF/N° 396 de fecha 8 de noviembre de 2021, en la que señala que, en virtud de la Ley N° 21.331, las instituciones de salud previsional no pueden comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, ni establecer topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud. Asimismo, argumenta que el verbo comercializar, referido por la autoridad, no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que está ocurriendo, y en consecuencia, se puede sostener que desde su entrada en vigencia la conducta referida se encuentra proscrita, comprendiendo en ello los contratos que se celebrarán como los que ya fueron suscritos, porque en el caso de éstos últimos, al tener el carácter de tracto sucesivo, toda vez que el nacimiento de sus obligaciones y su cumplimiento se prolonga en el tiempo, mensualmente, mediante e

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Chillán, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°.- Comparece la abogada Pamela Jiménez Sepúlveda, en favor de doña Katerina Alejandra Utreras Utreras, empleada, ambas con domicilio para estos efectos en calle Bulnes N° 832 oficina 8, comuna de Chillán, interponiendo recurso de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada legalmente por don Jean Pierre Fuente

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