PEDRO SEGUNDO CONCHA RETAMAL Y OTRO CON FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de 29 de septiembre de 2022, con las siguientes modificaciones: En su parte expositiva se intercala antes de la frase “Fiscal Subrogante”, la expresión “Procuradora”; en su
Fundamentos
considerando 12°, párrafo segundo, se sustituye la palabra “ha”, por “han”; y en su motivo 19°, se cambian todas las expresiones que se refieren al “demandante”, “beneficiario”, “víctima” y “actor”, por los respectivos plurales correspondientes a dichas locuciones. Y se tiene, además, presente: En cuanto a la apelación de la parte demandada: PRIMERO: Que la demandada –Fisco de Chile- apeló de la sentencia definitiva de primera instancia recaída en estos autos, que la condenó al pago de las indemnizaciones de perjuicios en favor de los actores, Pedro Segundo Concha retamal y Tulio César Gaez Baeza, por concepto de daño moral, ascendente a $30.000.000, para cada uno de ellos, con reajustes e intereses, con ocasión de la vulneración de los derechos humanos de que fueron objeto al haber sido detenidos y torturados por agentes del Estado. El apelante adujo, al efecto, los siguientes agravios específicos que el referido
Fallo
fallo le habría ocasionado a su parte: a) En primer lugar, el rechazo de su excepción que intitula como de reparación “satisfactiva” (debiera decir “satisfactoria”, pues aquélla nomenclatura aplica sólo en la ciencia médica”), argumentando, en resumen, que la acción reparatoria del Estado, en la situación de la denominada “justicia transicional” y a través de las diversas normas que enuncia relativas a distintos beneficios que se han otorgado a las víctimas de derechos humanos, ha de entenderse como suficiente e idónea satisfacción de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, por lo que la indemnización por daño moral que ha sido concedida al actor resulta ser improcedente; b) En segundo lugar, el perjuicio a su parte consistiría en que también fue rechazada su excepción de prescripción extintiva de la acción incoada, sosteniendo al efecto, en síntesis, que en materia de prescripción, el Estado se encuentra en la misma situación que los particulares; que el Derecho Internacional no consagra la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria enderezada; que es a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y no a los tribunales nacionales, a la que corresponde determinar la reparación de la medida o situación que ha configurado la vulneración de los derechos humanos, acorde lo norma la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que no se puede aplicar por analogía la imprescriptibilidad penal que rige en materia de violación a los derechos humanos a las cuestiones
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Concepción, martes treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, de 29 de septiembre de 2022, con las siguientes modificaciones: En su parte expositiva se intercala antes de la frase “Fiscal Subrogante”, la expresión “Procuradora”; en su considerando 12°, párrafo segundo, se sustituye la palabra “ha”, por “han”; y en su motivo 19°, se cambian tod
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