JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ROMÁN/MINERA MERIDIAN

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE AVISO PREVIO

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Álvaro Tello Núñez, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Sergio Montes Larraín, en representación de la demandada Minera Meridian Limitada, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, en la causa RUC 2340480759-5, RIT O-653-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que acogió la demanda interpuesta por DIEGO ROMÁN URRUTIA en contra de MINERA MERIDIAN LIMITADA, declarando indebido el despido del actor y condenando a ésta última al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo; de la indemnización por años de servicio; del recargo del 80% sobre la mencionada indemnización, al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, todo lo anterior con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; y del pago de costas. Solicita el recurrente que se invalide la sentencia recurrida por haber sido pronunciada con errónea calificación jurídica del despido injustificado y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo a través de la que, en definitiva, se rechace la acción de despido injustificado ejercida en autos, por haber tenido éste el carácter de justificado, al haberse acreditado la inasistencia del actor a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos tal como lo señala la carta de despido. El 2 de julio de 2024 se llevó a cabo la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado don Sergio Montes Larraín, por el recurso; y la abogada doña Nicole Muñoz González, contra el mismo. Luego de la vista del recurso, la causa quedó en estudio. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la demandada, Minera Meridian Limitada, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, conforme a la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo: “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”. Expone que con fecha 6 de enero de 2010, el señor Román fue contratado por la empresa, siendo su último cargo el de “Ayudante de servicios mineros”, concluyendo la relación laboral con el actor con fecha 5 de abril de 2023, en virtud de la causal establecida en el artículo 160 Nº3 del Código del Trabajo, esto es, “no concurrencia del trabajador a sus funciones sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de 3 días durante igual periodo de tiempo”. Señala que el actor no concurrió a prestar sus servicios entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2023 sin presentar licencia médica, tal como consta en el correspondiente registro de asistencia y en el registro de licencias médicas que obraban en poder de la empresa a la fecha del despido, agregando que esperó hasta 5 días después del primer absentismo del señor Román para cursar el despido, todo con el propósito de esperar algún tipo de comunicación o licencia del trabajador, pero recibió la licencia que médica -que hubiera justificado la inasistencia del señor Román- recién el 11 de abril de 2024, 11 días después de la primera ausencia del actor, quien interpuso su demanda de despido injustificado con fecha 9 de mayo de 2023, que terminó siendo acogida por el tribunal a quo mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2024 (sic). Continúa su exposición reproduciendo parcialmente los considerandos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Décimo y Duodécimo de la sentencia, que señala pertinentes al recurso de nulidad, indicando seguidamente que el

Fallo

fallo concluyó que el despido del señor Román habría tenido el carácter de injustificado, toda vez que, al contrario de lo que se señalaba en la carta de despido, sus ausencias se encontraban justificadas por razones de salud, no cumpliéndose con el supuesto establecido en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Afirma que la determinación de si un despido es o no justificado en base a si se tuvieron o no por acreditados los hechos objeto de la carta de aviso de término, y si éstos configuran una justificación o no a las inasistencias, corresponde a una calificación jurídica, asunto que resulta entonces atacable mediante la causal de nulidad invocada, haciendo presente que la sentencia recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos: 1.- Que, el señor Román no asistió a sus labores entre los días 31 de marzo al 4 de abril de 2023, sin presentar ninguna licencia o certificado médico; 2.- Que, con fecha 5 de abril, el demandante fue despedido invocándose la causal del artículo 160 numeral 3° del Código del Trabajo, en particular, por no haber concurrido a sus labores durante dos días seguidos, sin causa justificada; 3.- Que, a fin de justificar las ausencias, el demandante incorporó un certificado médico donde se indica que la última licencia se habría otorgado el día 31 de marzo de 2023. Señala que no obstante el demandante manifiesta que se habría dificultado la entrega de la licencia, la cual fue informada por su médico mediante correo electrónico recié

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Antofagasta, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Opazo Lagos y el abogado integrante Sr. Álvaro Tello Núñez, para conocer el recurso de nulidad deducido por el abogado Sergio Montes Larraín, en representación de la demandada Minera Meridian

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