CARMEN BELEN ASTORGA RAMÍREZ CONTRA GENDARMERÍA DE CHILE; DIRECCION NACIONAL
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Carmen Belén Astorga Ramírez, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privación de libertad se torna ilegal. Señala que la amparada se encuentra cumpliendo las siguientes penas: Una pena de 11 años de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 UTM, y accesorias legales, por su responsabilidad en el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, por sentencia de fecha 16 de mayo de 2017 y otro pena de 10 años y día de presidio mayor en su grado medio, por su responsabilidad en el delito de porte de arma de fuego, municiones y arma de uso bélico, impuesta por sentencia de fecha 16 de mayo de 2017. Dichas penas las comenzó a cumplir el 14 de marzo de 2016 y se proyecta su cumplimiento para el 16 de marzo de 2037, de desde el bimestre mayo/julio de 2023 mantiene conducta muy buena La amparada sólo podría postular a la libertad condicional el 16 de marzo de 2030 según Gendarmería, pero ello corresponde a la consideración de la exigencia de los 2/3 por el total de sus penas, pero ello sólo se aplica al delito de tráfico ilícito de estupefacientes y en las otras condenas sólo se exigen ½ de la pena. Cita una serie de fallos en abono de su tesis, y dice que en la situación de vulneración en la cual se encuentra el amparado, solo puede ser reparada ordenando rectificar los tiempos mínimos del amparado, para que pueda postular al beneficio de salida dominical y libertad condicional con antelación a lo exigido, y pide que se ordene la revisión de los cómputos del amparado, respetándose los cálculos diferenciados entre delitos calificados y comunes. Pide así se acoja la acción constitucional intentada y se acceda a lo solicitado en la forma indicada. Informando al respecto, se indica que son efectivas la
Fundamentos
CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual, motivo por el cual y considerando que en definitiva el acto denunciado concierne a aquel en virtud del cual se negó al amparado el beneficio de libertad condicional, corresponderá entonces determinar si, en la especie, la Comisión de Libertad Condicional, al decidir como lo hizo, incurrió efectivamente de modo ilegítimo en alguna vulneración a los derechos fundamentales precedentemente citados. SEGUNDO: Que, no existe controversia en cuanto a las condenas que se encuentra cumpliendo la amparada, ni la fecha de inicio y término de las mismas, sino la forma del cómputo del plazo para acceder al beneficio de libertad condicional y, por consiguiente, para el beneficio de salida dominical, atendida la naturaleza diversa de las penas, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Decreto Ley N°321. TERCERO: Que, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema en la causa Rol 7301-2024, “aún cuando concurren condenas para cuya postulación al beneficio de la libertad condicional se requiera el cumplimiento de los dos tercios de la misma, no resulta atendible que dicho requisito se le aplique por añadidura a otras, aún cuando ellas no lo demanden, bastando a su respecto el cumplimiento de la mitad de la misma.” CUARTO: Que, siguiendo el criterio anteriormente asentado, el tiempo mínimo de la pena para postular a la libertad condicional se determina individualmente, aplicando a cada una de las penas impuestas la proporción que debe cumplir según el delito cometido, para luego, y una vez que se ha establecido cada uno de los tiempos mínimos, se establezca aquel de manera global, tras la sumatoria de los períodos resultantes, a diferencia del razonamiento planteado por la recurrida, en cuanto a realizar el cómputo en bloque, por el solo hecho de existir al menos una condena que se encuentra entre aquellas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Ley 321, siendo ésta la recta inteligencia de la citada disposición legal. QUINTO: Que, en todo caso, y sin perjuicio de estimar que la interpretación que realizó la recurrida corresponde a un acto ilegal, se acogerá este arbitrio, como se dirá, en lo concerniente a la forma en la cual se ha hecho el cómputo del tiempo, el cual deberá ajustarse al razonamiento antes señalado, sin perjuicio de las consideraciones que corresponda efectuar a la autoridad administrativa para los efectos de la concesión de algún beneficio intrapenitenciario, dentro del ejercicio de sus atribuciones. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprem
Fallo
se declara: Que SE ACOGE el recurso de amparo constitucional deducido en favor de la condenada CARMEN BELÉN ASTORGA RAMÍREZ en contra de Gendarmería de Chile, solo en cuanto se ordena a dicha institución recalcular en los términos indicados en el considerando cuarto de este fallo. Comuníquese al Jefe del Complejo Penitenciario de Acha y al Director Regional de Gendarmería de Chile. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 267-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Carmen Belén Astorga Ramírez, en contra de Gendarmería de Chile, representada por el Teniente Coronel Danilo Millón Gallardo, por considerar para la verificación de postulación de permisos de salida y del beneficio de libertad condicional, tiempos mínimos sin ajustarse a derecho, por lo que su privació
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