JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

TOLEDO ARAYA CON GOLDEN OMEGA S.A.

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Se sustanció la causa RIT O-371-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “TOLEDO/GOLDEN OMEGA S.A.”, El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre despido improcedente, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, fundado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. En la especie, la demandante de este proceso dedujo demanda de despido indebido, nulidad de despido, cobro de prestaciones laborales, y costas, en contra de la empresa Golden Omega S.A., representada por don José López Castillo y por don José Catalán Contreras, fundando en que en el marco de relación laboral entre las partes, desde el 15 de marzo de 2021, se desempeñó en el cargo de Supervisor de Mantención, con jornada efectiva de trabajo de 42 horas semanales, por turnos según sistema de rotación semanal; y remuneración de $1.731.662.- mensuales. El contrato de trabajo terminó el 30 de septiembre de 2023, cuando se le notificó carta de despido invocando la causal del inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, "necesidad de la empresa", fundamentada en la necesidad de disminuir costos, por lo que sus servicios eran innecesarios. Planteó que la causal invocada careció de base legal y justificación técnica, demandando la indemnización de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo y que no se diera lugar al descuento o rebaja del aporte del empleador a la AFC practicado al momento de la firma del finiquito. Reclama horas extraordinarias prestadas entre los meses de abril a septiembre de 2023, las que no fueron contempladas en sus liquidaciones ni pagadas; correspondiendo éstas al lapso previo al inicio de la jornada diaria ordinaria que, con cocimiento del empleador, utilizaba para cambiar su vestimenta y colocarse los implementos de seguridad necesarios para sus labores. Desglosa dichas horas mes a mes dentro del periodo para arribar a un total de 28,45 horas, a razón de $1

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. SEGUNDO: Que, fundamentando la aludida causal de nulidad, el recurrente sostiene que se la sentencia adolece de falta de un debido análisis de los medios de prueba rendidos, llegando a conclusiones erróneas que resultan determinantes para resolver el litigio, y, en definitiva, le llevan a declarar que no es cierta la alegación de haber quedado pendientes de pago horas extraordinarias en favor del trabajador. Este error se expresa en el análisis contenido los considerados decimoquinto y decimosexto, en que se infringen los principios de la lógica formal, en particular, el denominado de la “razón suficiente”, en la medida que el silogismo mediante el cual el tribunal arribó a la conclusión del pago total de las horas extraordinarias laboradas proviene de una equivocada lectura de los medios probatorios rendidos, en especial de los registros de asistencia. Que, de haberse efectuado correctamente el análisis, el tribunal, inequívocamente, tendría que haber llegado a la conclusión que en los meses de abril a septiembre de 2023 se ejecutaron por el trabajador horas extraordinarias que no fueron pagadas por el empleador. Que, para ilustrar lo afirmado, el recurrente se vale de las siguientes afirmaciones: los registros de asistencia no dan cuenta del pago de las remuneraciones; los registros de asistencia no dan cuenta de horas extraordinarias de los meses de abril a septiembre de 2023; es carga del empleador acreditar su pago de las horas extraordinarias; el empleador sólo acompañó las liquidaciones de remuneraciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2023, mismas que no fueron valoradas por el tribunal; los registros de asistencia contienen un error en la sumatoria de horas extraordinarias, pudiendo constatarse una diferencia a favor del trabajador entre las horas extraordinarias efectivamente ejecutadas y las pagadas por el empleador en las liquidaciones. TERCERO: Que, según se ha advertido, en lo que importa a la infracción de las reglas de la sana crítica, se ha establecido de un modo reiterado por este Tribunal que cuando se invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo resulta indispensable, entre otras exigencias, que el recurrente identifique la o las reglas infringidas y cómo ell

Fallo

por tanto $302.082 en total. Alega que hay una diferencia en el cálculo de la indemnización por años de servicio, tanto por las porque no se no contemplaron horas extraordinarias en las liquidaciones de los últimos tres meses, incluyendo el periodo entre el 21 al 30 de septiembre. Como consecuencia de lo anterior, existe una diferencia en la indemnización correspondiente a tres años, pues su última remuneración mensual de $1.731.662.-, debió traducirse en un total de $5.194.986.-, existiendo una diferencia de $1.098.184.- Que las horas extraordinarias eran de uso permanente extendiendo su jornada de trabajo, desnaturalizándose su carácter eventual y accidental, por lo que debía considerárselas como parte de la remuneración para el cálculo de las indemnizaciones; lo mismo con el estipendio denominado "bono de producción", percibido mes a mes. Como consecuencia de lo anterior, al no haberse pagado la totalidad de sus horas extraordinarias, para todos los efectos imponibles, tampoco ha pagado en forma íntegra y oportuna las cotizaciones provisionales por los meses antes individualizados. Pide se declare la sanción de la nulidad del despido, según lo señala los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo; que se declare que subsiste la relación laboral y se condene a los demandados al pago de las remuneraciones y demás beneficios contractuales hasta la convalidación legal del despido. Por sentencia definitiva de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, el juez de

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Visto: Se sustanció la causa RIT O-371-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulada “TOLEDO/GOLDEN OMEGA S.A.”, El proceso fue seguido de acuerdo con las reglas del procedimiento de aplicación general y versó sobre despido improcedente, nulidad de despido, y cobro de prestaciones laborales, fundado en el artículo 168 letra a)

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