JOSE GONZALEZ Y COMPAÑIA LIMITADA/COMERCIAL SUPERSERVIC LIMITADA
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
FACTURA, NOTIFICACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo a décimo, que se eliminan: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 443 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el embargo debe recaer en bienes de dominio del deudor, porque es él quien se encuentra jurídicamente vinculado por la relación obligacional con el acreedor, de manera que al cumplimiento de ésta se encuentran afectados todos sus bienes en virtud del derecho de prenda general establecido por la ley. SEGUNDO: Que, la tercería de posesión constituye una pretensión de un tercero ejercida en un juicio ejecutivo cuya finalidad es obtener del tribunal la declaración de ser poseedor de los bienes que han sido embargados. El objeto de esta acción es que el tribunal, junto con realizar tal declaración, ordene la exclusión de los bienes embargados de la ejecución, y por ende, el respectivo alzamiento. Atendido el objeto de esta tercería lo fundamental es que el tercerista logre demostrar que es poseedor de los bienes embargados en los términos del artículo 700 del Código Civil, esto es, mediante la tenencia determinada de la cosa con ánimo de señor y dueño. Se trata de una cuestión puramente fáctica, pues la posesión de los bienes muebles no exige acreditar la existencia de un título traslaticio de dominio y se configura cuando concurre la situación de hecho. TERCERO: Que, sobre este punto la sentencia impugnada señala que la prueba de la posesión es insuficiente atendido, por un lado, que el domicilio correspondiente a la parcela Buena Vista Nº 52, Loteo Pilauco-Schwalm, comuna de Osorno, corresponde al del representante legal de la ejecutada; por el otro, considera que los testigos no dan razón de sus dichos para tener por ciertas sus declaraciones. CUARTO: Que, el primer argumento no resulta del todo convincente dado que, si bien el lugar donde se practicó el embargo corresponde al domicilio del señor Urzúa Silva, también lo es de la tercerista señora Schwalm Goebel. Además, la circunstancia que sea el domicilio del Sr. Urzúa Silva no lo hace el domicilio de la Sociedad, que es la obligada por la relación jurídica, ni menos el lugar donde esta opera o realiza las actividades propias de su giro. QUINTO: Que, siendo la posesión un hecho amparado por el derecho, lo normal y corriente es que quien tiene la cosa en su poder sea su dueño; así lo reconoce el inciso final del artículo 700 del Código Civil, que prescribe que el poseedor se reputa dueño, mientras otra persona no justifique serlo. De este modo, un embargo trabado en bienes que se encuentran en poder de una persona diferente al deudor puede asumirse que no le pertenecen. SEXTO: Que, por otro lado, si bien es cierto el Sr. René Urzúa Silva registra domicilio en el lugar que se encontraban los bienes embargados, no existe prueba de ninguna especie de que la Sociedad ejecutada tenga ahí su domicilio o que realice sus actividades, o que los bienes embargados puedan relacionarse imperativamente con su giro. Por ende, es mucho más probable, a la luz de l
Fallo
Por estas razones la tercería de posesión debe ser acogida. En virtud de lo expuesto, y lo establecido en el artículo 700 del Código Civil, artículo 518 N°2 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la sentencia de once de marzo de dos mil veinticuatro, que rechazó la tercería de posesión interpuesta por doña Ana María Schwalm Goebel, y en su lugar, se ACOGE, sin costas, la tercería interpuesta, ordenándose la exclusión y alzamiento del embargo de los bienes materia de la pretensión. Comuníquese, regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Sr. Iván Hunter Ampuero Rol 358–2024 Civil.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo a décimo, que se eliminan: PRIMERO: Que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 443 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, el embargo debe recaer en bienes de dominio del deudor, porque es él quien se encuentra jurídicamente vinculado por la relación obligac
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica