SIN INFORMACION

CALDERÓN/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA/ACOGE

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, e interpone recurso de protección en favor de los Sres. Weifeng Ge, Liang Gu, Haihong Deng, Yi Yang y Li Zou, todos de nacionalidad china, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal, consistente en el excesivo tiempo transcurrido sin pronunciarse respecto de su solicitud de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, que fue presentada el 7 de septiembre de 2023 en el caso de los 4 primeros recurrentes, y el 8 del mismo mes y año, en el caso de la última de ellos, lo que, a su juicio, vulnera las garantías establecidas en los N°s 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Reclama que, a la fecha de presentación de su acción constitucional, han transcurrido más de 210 días desde la petición correspondiente, sin que aquella haya sido resuelta. Acusa contravención de los artículos 37 de la Ley N° 21.325 y 46 de su reglamento en los hechos que relata, e infracción de los artículos 7°, 8°, 9°, 14 y 27 de la Ley N° 19.880 por vulneración de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental, y de inexcusabilidad, consagrados. Por lo anterior, pide se ordene al servicio recurrido dictar el acto administrativo terminal en un plazo no superior a 30 días desde que la sentencia se encuentre firme o en el plazo que esta Corte determine, en subsidio, se adopten las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, el Servicio Nacional de Migraciones solicitó su rechazo por no existir acto u omisión ilegal o arbitrario desplegado por la autoridad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales del recurrente. Narra que los recurrentes Weifeng Ge, Liang Gu, Haihong Deng, Yi Yang y Li Zou todos de nacionalidad china, ingresaron solicitudes de

Fundamentos

motivos económicos en septiembre de 2023, las que quedaron registradas bajo el ID N° 67489278, 67489369, 67489502, 67489154, 67510261 respectivamente, y que actualmente se encuentran en etapa de “Resolución”. Luego de revisar la normativa aplicable al beneficio migratorio que se pretende, y las disposiciones que le entregan atribuciones para otorgarlo, se refiere a la duración del procedimiento administrativo y sostiene que el plazo previsto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal. Agrega que no se ha realizado ninguna discriminación arbitraria en contra de los extranjeros en la tramitación de sus solicitudes, pues se les ha tratado de la misma manera que aquellos que se encuentran en una situación fáctica similar. TERCERO: Que, con fecha 13 de mayo de 2024, el servicio recurrido amplio su informe indicando que mediante Resolución Exenta N° 24180813, de 18 de abril de 2024, se informó al Sr. Haihong Deng que su solicitud de residencia temporal fue otorgada, debiendo realizar el procedimiento de estampado de su permiso de residencia, el que se encuentra pendiente de descarga. Otro tanto aconteció con la solicitud de la Sra. Yi Yang a quien se le otorgó el referido beneficio migratorio por Resolución Exenta N° 24222839, de fecha 7 de mayo de 2024, también en procedimiento de estampado, el cual se encuentra pendiente de validación. Finalmente, y en relación a la extranjera Li Zou, la residencia temporal le fue otorgada por Resolución Exenta N° 24180855, de 18 de abril de 2024, cuyo estampado de residencia también se encuentra pendiente de descarga. Sostiene que, producto de lo anterior, en lo que dice relación con esos 3 extranjeros la acción de cautela constitucional ha perdido oportunidad. CUARTO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. QUINTO: Que, consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. SEXTO: Que el acto u omisión impugnado por los recurrentes corresponde a la tardanza por parte de la autoridad en emitir pronunciamiento sobre sus solicitudes de residencia temporal para desarrollar actividades lícitas remuneradas, presentadas a principios del mes de septiembre de 2023, sin que a la fecha se haya emitido alguna decisió

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia se decide: I.- Se acoge, sin costas, la acción constitucional deducida en favor de los Sres. Weifeng Ge y Liang Gu deducido sólo en cuanto se ordena a la autoridad recurrida -Servicio Nacional de Migraciones-, deberá pronunciarse sobre su solicitud de residencia temporal, dentro del plazo de 60 días contados desde la fecha de esta sentencia. II.- Se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de los extranjeros Haihong Deng, Li Zou y Yi Yang, por haber perdido oportunidad. Acordada la decisión de acoger el recurso de protección respecto de Weifeng Ge y Liang Gu con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Troncoso López, quien estuvo por rechazar la acción constitucional de protección, dado que los supuestos fácticos que la fundamentan –en síntesis, una demora en la tramitación del permiso para ingresar al territorio del Estado de Chile para realizar actividades laborales- no dan cuenta de un acto ilegal o arbitrario que lesione o perturbe sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al debido proceso. En efecto, en primer lugar, no se advierte que la demora obedezca a un mero capricho de la autoridad, puesto que las solicitudes de cada uno de los recurrentes se encuentran en actual tramitación. En cuanto a la ilegalidad, la Ley 21.325 no contempla un plazo expreso para l

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Al folio 9, téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Diego Alonso Calderón Castillo, abogado, e interpone recurso de protección en favor de los Sres. Weifeng Ge, Liang Gu, Haihong Deng, Yi Yang y Li Zou, todos de nacionalidad china, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber incu

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