JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

BAEZA/FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OO.PP., DIRECCIÓN DE VIALIDAD, PROV. CAUTÍN, REGIÓN DE LA ARAUCA

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT O-609-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la excepción de finiquito opuesta por el FISCO DE CHILE. II.- Que SE RECHAZA la demanda interpuesta por CARLOS ALEJANDRO OCARES GONZALEZ, ESTEFANIA ALEJANDRA BAEZA PEDREROS, JOCELYN ARLETTE SYLL HUENUFIL, CARLOS GUSTAVO MONSALVES ACUÑA y ABIGAIL SCARLETT MOLINA CHICAHUAL en contra del FISCO DE CHILE en contra del FISCO DE CHILE, en cuanto se declara que los despidos por la causal de necesidades de la empresa de fecha 30 de abril de 2022, son justificados. III.- Que atendida la causal invocada y el periodo por el cual se extendió la relación laboral de los demandantes se condena al FISCO DE CHILE a pagar las siguientes sumas: CARLOS ALEJANDRO OCARES GONZALEZ 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. ESTEFANIA ALEJANDRA BAEZA PEDREROS 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. JOCELYN ARLETTE SYLL HUENUFIL 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. CARLOS GUSTAVO MONSALVES ACUÑA 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. ABIGAIL SCARLETT MOLINA CHICAHUAL 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. Las sumas anteriores, devengarán los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- SE RECHAZA la demanda en cuanto se solicita el pago de lucro cesante. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. En contra de dicha sentencia el abogado DIEGO BELMAR OJEDA, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.”.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha indicado, el recurrente invoca como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en relación a la lógica de la no contradicción y razón suficiente. Indica que en el Considerando Décimo Tercero de la Sentencia definitiva se señala entre otras cosas: “ Que, es un hecho público y notorio que la pandemia del coronavirus empezó en marzo de 2020, alcanzando su pick en el mes de febrero de 2022, posteriormente y en forma progresiva fueron disminuyendo los casos de contagio, atendidas las altas tasas de vacunación de la población, hasta llegar a tasas mínimas en diciembre del año 2022, sin perjuicio de que el estado de alerta sanitaria se mantuviera hasta este año”. “A lo anterior se agrega la Resolución J1 N°2099 del 27.09.2022 de la SEREMI de Salud, que da término a la estrategia de Fiscalización de Medidas Sanitarias por COVID 19 en cuyo resuelvo primero se indica: “Establézcase el término de la Estrategia de fiscalización asociada a la Pandemia por COVID en la Región de la Araucanía, a partir del 1 de octubre de 2022”. “Que, en tales condiciones, se puede concluir que se acreditan los fundamentos de la causal de necesidades de la empresa, atendido al cambio de la estrategia sanitaria consecuencia del cambio de las circunstancias epidemiológicas indicadas en la carta de despido, por lo que se procederá a declarar justificado el despido”. Refiere que no se logra comprender cómo se puede establecer como justificado el despido de los trabajadores, más aún luego de mencionar antecedentes tan relevantes para el caso, como es el peak de contagios sufridos durante el mes de febrero de 2022, tan solo dos meses antes de los despidos realizados. Asimismo, se indica la Resolución J1 N°2099 del 27.09.2022 de la SEREMI de Salud, resolución que si bien es posterior a la fecha de desvinculación de los trabajadores, en ella se señala el término de la Estrategia de fiscalización asociada a la Pandemia por COVID en la Región de la Araucanía, a partir del 1 de octubre de 2022 y no desde la fecha de despido del trabajador. Agrega que la sentencia definitiva de fecha 12 de octubre de 2023 en el Considerando Décimo Tercero señala: “En virtud de la normativa señalada, la Subsecretaría de Salud celebró contratos de trabajo con los demandantes, en calidad de plazo fijo, para realizar funciones enmarcadas en la Alerta Sanitaria COVID 19. Que estos contratos se fueron renovando en el tiempo y pasaron a transformarse en de carácter indefinido”. En este sentido, menciona la Prueba Documental aportada por su parte, específicamente los Anexos del Contrato de Trabajo de los demandantes, en los cuales se señala: 1. Que, según el Anexo de Contrato de Trabajo suscrito entre doña Estefania Baeza Pedreros y la demandada con fecha 01 de marzo de 2021, presentado por su par

Fallo

se declara que los despidos por la causal de necesidades de la empresa de fecha 30 de abril de 2022, son justificados. III.- Que atendida la causal invocada y el periodo por el cual se extendió la relación laboral de los demandantes se condena al FISCO DE CHILE a pagar las siguientes sumas: CARLOS ALEJANDRO OCARES GONZALEZ 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. ESTEFANIA ALEJANDRA BAEZA PEDREROS 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. JOCELYN ARLETTE SYLL HUENUFIL 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. CARLOS GUSTAVO MONSALVES ACUÑA 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. ABIGAIL SCARLETT MOLINA CHICAHUAL 1.- $ 1.347.994 por concepto de indemnización por un año de servicios. Las sumas anteriores, devengarán los reajustes e intereses que establece el artículo 173 del Código del Trabajo. IV.- SE RECHAZA la demanda en cuanto se solicita el pago de lucro cesante. V.- Que cada parte pagará sus propias costas. En contra de dicha sentencia el abogado DIEGO BELMAR OJEDA, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.”. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se ha indicado, el recurrente invoca como causal la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos RIT O-609-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, sobre despido injustificado y cobro de prestaciones se resolvió: “I.- Que SE RECHAZA la excepción de finiquito opuesta por el FISCO DE CHILE. II.- Que SE RECHAZA la demanda in

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica