JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MATUS/TRECANAO

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia dictada con fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-298-2023 sobre declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y cobros de prestaciones, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don Gaspar Antonio Calderón Del Solar, en representación de doña GISSEL SOLEDAD MATUS VILLABLANCA, cédula de identidad N° 20.983.608-4, en contra de CELIN GONZALO TRECANAO LIENLAF, cédula de identidad N° 15.248.202-7, declarándose que entre las partes existió una relación laboral entre el 01 de agosto de 2022 y el 07 de marzo de 2023, la que terminó por despido indirecto por incumplimiento de las obligaciones del empleador, condenando a la demandada a pagar las siguientes prestaciones: 1.- $410.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $82.000 por remuneración de 6 días de marzo de 2023. 3.- $177.667 por compensación de 9 días hábiles de feriado proporcional, equivalentes a 13 días corridos. 4.- El pago de las cotizaciones de previsión social adeudadas en AFP Uno, Fonasa y AFC, en base a una remuneración mensual de $410.000, por el periodo 1 de agosto de 2022 y 7 de marzo de 2023. 5.- El pago de las remuneraciones y demás prestaciones desde el 7 de marzo de 2023 y mientras la demandada no convalide el despido a razón de $410.000 mensuales. Las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. II.- En lo demás, se RECHAZA la demanda deducida. III.- Que se regulan prudencialmente las costas personales, a favor del demandante, en la suma de $150.000.- En contra de dicha sentencia el abogado DIEGO BELMAR OJEDA, interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo.”

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en relación a la lógica de la no contradicción y razón suficiente. Estima el recurrente que existe una clara y evidente infracción al principio de la lógica de la no contradicción y de la razón suficiente, ya que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo, o sea, es imposible que un atributo pertenezca y no pertenezca al mismo sujeto. Un breve resumen fáctico del recurso, es que la demandante acciona por despido indirecto, reconocimiento de la relación laboral y cobro de prestaciones, el 7 de marzo de 2023, misma fecha en que su pareja quien también desarrollaba funciones en el mismo local también se autodespide, según consta en causa RIT T-100-2023.- La demandante refiere que trabajó en exclusividad, para el demandado expresando en su acción que “fue contratada para prestar servicios personales como garzona con exclusividad de sus servicios, en el restaurant Mar y Tierra, a partir del 01 de agosto de 2022” Refiere en relación al monto de su remuneración lo siguiente: “3. Como consecuencia del ejercicio de sus labores, percibía una remuneración, por la suma de $512.500” Y en relación a la forma de pago, ésta sería, “pagado de forma mensual, mediante transferencia y/o efectivo.” En torno al presupuesto de una relación laboral, conformada por la subordinación refiere la demandante “4. En cuanto a la administración del restaurante y la persona encargada de las instrucciones de mando, eran de cargo del Sr. Celin Trecanao, por lo tanto, la trabajadora debía obediencia a su superior jerárquico” Expresa además que los incumplimientos en que incurre el demandado son “1. Del no pago íntegro de cotizaciones previsionales” 2. El no pago íntegro de remuneraciones: 3. Temor fundado: su representada, además da cuenta de que fue testigo de una pelea al interior del local comercial, propiciada por su empleador, hacia su pareja, Héctor Ríos” Que, en relación a lo anterior, el demandado se hizo cargo de controvertir cada una de esas aseveraciones y al mismo tiempo rendir prueba, que de haber sido analizada y ponderada, permitiría al sentenciador concluir que efectivamente la versión de la trabajadora no era real. No obstante, el sentenciador en un esfuerzo argumental respecto de la versión de la demandante, y sin explicar cómo llega a esa conclusión descartando los otros medios de prueba aportados por el demandado, en el considerando séptimo tiene por acreditado el pago de un monto mensual, un cumplimiento de horarios, refiere de la existencia de una “cierta confianza o conocimiento previo entre las partes, no es óbice para que entre ellas se haya configurado una relación laboral.” Agrega además que prestaba servicios en un establecimiento que sería de propiedad de su representado. El se

Fallo

fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. TERCERO: Que, por el recurso de autos se nos convoca efectuar un control de la logicidad a fin de establecer si el razonamiento que realiza el tribunal recurrido al valorar los medios de prueba es formalmente correcto desde el punto de vista del principio lógico jurídico invocado. Dado que se parte de la aceptación de las premisas, es que “el control de logicidad”, no debe ser aplicado como una nueva valoración de una prueba, ni una interpretación del derecho, se trata simplemente de establecer si ha existido violación de las leyes del pensar, que no admiten criterios valorativos. CUARTO: Que, en el considerando SÉPTIMO de la sentencia recurrida, el sentenciador deja establecido que se encuentran acreditados los pagos periódicos efectuados por parte del demandado a la demandante, como también la obligación de la actora al marcaje en libro de asistencia, y asimismo el deber de usar mandil y el desempeño de las labores en un bien de propiedad del demandado. En conformidad a aquello y en relación a lo planteado por la doctrina y la jurisprudencia, se entiende que son elementos característicos de una relación laboral. En ese sentido, el tribunal estima que existen todos los elementos, incluido la subordinación y dependencia, por lo que no se logra avizorar el vicio que plantea el recurrente. QUINTO: Que es posible apreci

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C.A. de Temuco Temuco, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia dictada con fecha doce de octubre de dos mil veintitrés, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, en autos RIT O-298-2023 sobre declaración de existencia de relación laboral, despido indirecto y cobros de prestaciones, se resolvió: “I.- Que SE ACOGE, con costas, la demanda deducida por don Gaspar Ant

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