CARLOS RIVERO ESPÍNOLA Y OTROS / JUAN REYES BASAUR Y OTROS
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
SECUESTRO. ART. 141
Resultado
CONFIRMADA/ APROBADA
Hechos
Vistos: Lo informado a folio 7 y 28 por la Fiscalía Judicial. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°) Que el documento acompañado en segunda instancia no objetado denominado Oficio ORD. N° 25237/2024 del Departamento Secretaría General y Trasparencia del Instituto de Previsión Social (IPS), mediante el cual se informa respecto de los montos totales que, han sido percibidos por los demandantes de autos en el marco de los beneficios por reparación, en tanto víctimas de violaciones a los derechos humanos reconocidas como tales por la Comisión Valech, al amparo de las leyes 19.992 y 20.874, no hace variar las conclusiones en el plano civil del fallo de primera instancia. 2°) Que sobre la excepción de reparación satisfactiva, resulta necesario tener en cuenta que la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, son de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional, atendido que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile. 3°) Que, en razón de lo anterior, la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas que ahí señala, instaurando medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. El propio artículo 4° de la citada ley
Fallo
fallo de primera instancia. 2°) Que sobre la excepción de reparación satisfactiva, resulta necesario tener en cuenta que la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, son de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas ius cogens por la comunidad jurídica internacional, atendido que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile. 3°) Que, en razón de lo anterior, la Ley N° 19.123, que crea la Corporación Nacional de Reparación y Conciliación, establece una pensión de reparación y otorga otros beneficios en favor de las personas que ahí señala, instaurando medios voluntarios, a través de los cuales el Estado chileno ha intentado reparar los daños ocasionados a las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de violencia política, pero sin que deba entenderse una incompatibilidad entre estos resarcimientos y aquellos que legítimamente y por la vía jurisdiccional pretendan las víctimas. El propio artículo 4° de la citada ley dispone que: “…en caso alguno la Corporación podrá asumir funciones jurisdiccionales propias de los Tribunales de Justicia ni interferir en procesos pendientes ante ellos. No pod
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Lo informado a folio 7 y 28 por la Fiscalía Judicial. Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente: 1°) Que el documento acompañado en segunda instancia no objetado denominado Oficio ORD. N° 25237/2024 del Departamento Secretaría General y Trasparencia del Instituto de Previsión Social (IPS),
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