5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PAVEZ/ETEROVIC (LTE) *

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se sustituye el punto aparte del

Fundamentos

considerando quinto por un punto seguido y se adiciona la siguiente oración, “quienes solo ratificaron lo expuesto en sus demandas”. b) en el considerando décimo cuarto de cambia la palabra “propio” por “propia”. c) en el motivo décimo noveno, párrafo tercero se reemplaza el vocablo “alega” por “alegan” y la frase “contra la demanda principal” por “contra la demandada principal”. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, en estos autos, provenientes del Quinto Juzgado Civil de Santiago, 121 adquirentes de viviendas sociales del “Barrio Alto Jahuel II” de la comuna de Pudahuel y que resultaron inundadas en los años 2000 y 2002, demandaron a diversas personas naturales y jurídicas, en lo principal por responsabilidad contractual y en subsidio por el estatuto extracontractual, sustentados en el vaciamiento de patrimonio de la empresa Jahuel e Ingeniería y Construcción Limitada, que les ha impedido obtener el cobro de $2.125.000 que, para cada uno de ellos, ordenó pagar la sentencia de reemplazo dictada por la Excma. Corte Suprema el 30 de enero de 2013, en el Rol 2948-2004 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, cuyo cúmplase es de 12 de abril de ese mismo año. 2°) Que se acogió parcialmente la demanda, resultando condenados, los socios administradores Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino del Carmen Ramírez Vergara y Rolando Rafael Eterovic Sorensen-Norgaard y las personas jurídicas Inversiones San Mauricio Limitada, Inversiones Galápagos Limitada, Inversiones Cerro Verde Limitada e Inmobiliaria Altué S.A., al pago de $2.125.000 como daño emergente para cada demandante más reajustes e intereses, desechándose lo pedido contra otras cinco sociedades y lo solicitado a título de “gastos” y de daño moral. I. Apelación de los demandados Juan Guillermo Flores Burgoa, Sabino del Carmen Ramírez Vergara y Rolando Rafael Eterovic Sorensen-Norgaard, Inversiones San Mauricio Limitada e Inversiones Galápagos Limitada: 3°) Que se alega primeramente por esta parte que el tribunal de la instancia carecía de jurisdicción al avocarse a la ejecución seguida ante otro tribunal, a saber, el Rol 2948-2004 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, citando al efecto los artículos 8° y 113 del Código Orgánico de Tribunales, así como los artículos 3° del Código Civil y 231 del Código de Procedimiento Civil. En particular sostiene que se ha condenado impropiamente a terceros que no han sido parte en aquel juicio y que se ha dotado de un plazo de mayor extensión, al de 1 año que prescribe el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para exigir el cumplimiento. Todo lo cual, incluso, ameritaría la invalidación de oficio de la sentencia impugnada. 4°) Que la jurisdicción es la facultad exclusiva de los tribunales establecidos por la ley, que consiste -de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Política de la República- en “conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado”, predicamento que es refo

Fallo

fallo de reemplazo ya citado. 11°) Que, seguidamente, los apelantes aducen que no existe responsabilidad de los socios por obligaciones sociales, ya que la obligada y condenada a pagar a los actores es la sociedad Jahuel Ingeniería y Construcción Limitada, la que no es parte en este juicio y se pretende que sus socios actuales respondan con bienes personales, lo que no es posible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 2053 del Código Civil, en el artículo 388 del Código de Comercio y en los artículos 2° y 4° de la Ley Nro.3918. 12°) Que este argumento, construido sobre la insistencia de tratarse -el presente juicio- del cumplimiento del fallo del Rol 2948-2004 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, pierde fortaleza de acuerdo a lo que ha venido razonándose en el sentido de estar en presencia de acciones diferentes. Así, la legitimidad pasiva de los demandados no proviene de su responsabilidad por deudas de la empresa, escenario en el que no nos encontramos, sino que proviene directamente de haberse acreditado a su respecto los requisitos del artículo 2314 del Código Civil, aun cuando aquello derive de su calidad estatutaria o contractual interna y por ello los recurrentes incurran en confusión. 13°) Que, por último, refiere esta parte, que no han existido hechos constitutivos de un vaciamiento de patrimonio social de manera ilegítima, ya que se encontraban amparados en la libertad contractual, no existía impedimento legal o judicial para realizarlos, en que el derech

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C.A. de Santiago Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) se sustituye el punto aparte del considerando quinto por un punto seguido y se adiciona la siguiente oración, “quienes solo ratificaron lo expuesto en sus demandas”. b) en el considerando décimo cuarto de cambia la palabra “propio” por “propia”.

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