RECURRENTE:MARIA VALENZUELA CANTILLANA ECURRIDOS: MARTA ROJAS RIQUELME ,CLAUDIA VALENZUELA ROJAS, PATRICIO VALENZUELA ROJAS
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
PARTICIÓN, APROBACIÓN DE ESCRITURA DE
Resultado
REVOCADA/OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Vistos: 1° Que, sin perjuicio de lo señalado por las partes en los folios 55 y 57 de esta instancia, en los que hacen presente que habría vencido el plazo que el partidor tenía para cumplir su cometido, lo cierto es que no consta resolución alguna que haya puesto término a la partición y el recurrente no se ha desistido de los recursos interpuestos, por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los mismos. 2° Que, al respecto cabe precisar que la parte recurrente impugna tanto la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, en la que se fijaron las bases de la partición, como la resolución de fecha 3 de julio de 2023, que rechazó el incidente de nulidad deducido por dicha parte en contra de la primera de las resoluciones antes nombradas, por lo que, para efectos de orden, corresponde resolver el primer recurso de apelación. 3° Que, en el comparendo de fecha 6 de diciembre de 2021, la jueza partidora, a petición de la parte que concurrió al mismo, resolvió que tendría la calidad de árbitro arbitrador, que las partes renunciaban a los recursos contra la sentencia definitiva y que las notificaciones se hicieran por carta certificada. 4° Que, a este respecto, cabe tener presente que de conformidad al artículo 235 del Código Orgánico de Tribunales “Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho”, norma que a su vez debe relacionarse con el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente.” De tales normas, fluye que para que el árbitro de derecho pueda tener las facultades de arbitro arbitrador se requiere la voluntad de las partes, por lo que tal determinación no puede
Fallo
se resuelve: I.- Que, se revoca, en lo apelado, lo resuelto con fecha seis de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez árbitro en la causa ROL C-1836-2021, en cuanto resolvió que el árbitro tendría la calidad de arbitrador, que las partes renunciaban a los recursos contra la sentencia definitiva y que las notificaciones se practicaran por carta certificada y, en su lugar se decide que el juez partidor tiene la calidad de árbitro de derecho y que las notificaciones deben ajustarse a previsto por los artículos 628 y 629 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido en contra de tres de julio de dos mil veintitrés. Comuníquese y devuélvase. Rol Corte 951-2023.Civil (Acumulado Rol 1133-2023).
Texto Completo (Preview)
//mjcv C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: 1° Que, sin perjuicio de lo señalado por las partes en los folios 55 y 57 de esta instancia, en los que hacen presente que habría vencido el plazo que el partidor tenía para cumplir su cometido, lo cierto es que no consta resolución alguna que haya puesto término a la partición y el recurrente no se ha desistido d
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