SIN INFORMACION

CAMPOS MORILLO YANEXI Y OTRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de doña Yanexi Gregoria Campos Morillo y don Jesús Eduardo Picon Guitian, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistidas mediante Resolución Exenta N°24262412 y N°24262413, ambas de 28 de mayo del presente, sus solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, acto que vulnera el derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19, N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que presentaron la solicitud referida el 17 de agosto de 2023, acompañando la documentación correspondiente, pero el 05 de abril de 2024 son notificados por correo electrónico de que no es posible dar curso a su solicitud pues carecen de la Declaración Policial por Ingreso por Paso no Habilitado, otorgándoles un plazo de 10 días para presentar el documento, procediendo los recurrentes a acompañar nuevamente los documentos solicitados junto con una carta explicativa en la que detallaron la fecha de su ingreso al país, la fecha en que se auto-denunciaron en la página web de la Policía de Investigaciones de Chile y aquella en la que fueron citados presencialmente ante la misma autoridad policial de control. Pese a esto, el 28 de mayo de 2024, mediante las resoluciones impugnadas declaró el desistimiento de las solicitudes, fundando su decisión en que los documentos acompañados no cumplen con el requisito formal establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo 837, incurriendo con ello en una conducta ilegal y arbitraria respecto de los recurrentes, que produce una privación o amenaza en el derecho de los amparados consagrado en el art 19 N° 7 de la constitución Política de la República, específicamente en su literal a), relativo a la libertad ambulatoria. Pide dejar sin efecto las resoluciones impugnadas ordenando al recurrido, dictar nueva resolución en el p

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que los amparados reclaman en contra del Servicio Nacional de Migraciones por haber declarado desistidas sus solicitudes de reconocimiento de la calidad de refugiado en Chile. A su vez, la recurrida expone que aquellos no cumplieron con el plazo establecido para dar cuenta de su ingreso o residencia irregular al país, establecido en la Ley N°20.430, motivo por el que se declaró desistida su solicitud. TERCERO: Que ponderados los antecedentes conforme las reglas de la sana crítica no se advierte la ocurrencia de alguna conducta de la recurrida que ilegal o arbitrariamente atente en atente en contra de la libertad personal o seguridad individual, debido a que el desistimiento se encuentra fundado legal y reglamentariamente, motivo suficiente para rechazar el presente recurso. En este sentido, cabe referir que el Decreto N°837 que establece el Reglamento de la Ley N°20.430 en su artículo 36 bis regula el procedimiento para resolver administrativamente la condición de refugiado de aquellas personas que lo soliciten, reglando que esto se inicia con la entrega del formulario de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado en Chile. Por otra parte, se requiere para que un extranjero esté en la condición de solicitante de refugio que con anterioridad formalice su solicitud en los términos del inciso 2° del artículo 1° del Reglamento. En este sentido, el artículo 35 del Decreto N°837, en relación con los artículos 6 y 8 de la Ley N°20.430, disponen que los extranjeros que ingresaron de manera clandestina al territorio nacional y que deseen formalizar su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, deben presentarse ante la Policía de Investigaciones de Chile dentro del plazo de 10 días, desde su ingreso para explicar la razón que lo justificó, siendo por esto un trámite obligatorio para la tramitación administrativa de la solicitud de refugiado. CUARTO: Que, de esta forma, el Servicio entregó el formulario para efectuar la solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, esto en concordancia con el protocolo establecido al efecto, confiriendo un plazo razonable para que acompañaran los documentos necesarios para su tramitación, entre estos, el que acreditara el hecho de haber denunciado su ingreso cla

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de doña Yanexi Gregoria Campos Morillo y don Jesús Eduardo Picón Guitian en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 247-2024 Amparo.

Texto Completo (Preview)

Iquique, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece don Juan Troncoso Cambiaso, abogado, a favor de doña Yanexi Gregoria Campos Morillo y don Jesús Eduardo Picon Guitian, ambos de nacionalidad venezolana, por quienes deduce acción de amparo constitucional en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber declarado desistidas mediante Resolución Exenta N°24262412 y N°242624

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