CONSTRUCTORA GALTEC SPA Y OTRO/ YEXELIN ANTONIO COTAL ULLOA
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Marco Alvarado Cañuta, en representación según se acreditará de CONSTRUCTORA GALTEC SpA, representada legalmente por don Luis Esteban Gallegos Cruces y don HUMBERTO ANTONIO BRAVO VARELA, interponen Acción Constitucional de Protección en contra de don YEXELIN ANTONIO COTAL ULLOA, constructor, por privar y/o perturbar en forma ilegal y arbitraria los derechos que garantizan los numerales N°21 y N°24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de manera de reestablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de los afectados Refiere que ambos recurrentes son dueños de inmueble denominado Fundo Santa Filomena, ubicado en la comuna de Nacimiento, según da cuenta la inscripción a fojas 675 n°581 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Nacimiento, el cual accede a camino público, Ruta Q-460, a través de un camino interior que si bien llega a otras dos partes del inmueble, solo se puede hacer ingreso por la entrada graficada en plano que adjunta y que es la parte del inmueble en que se ejecutó la acción u acto ilegal por parte del recurrido. Relata que los recurrentes copropietarios del inmueble mencionado desarrollan un proyecto de subdivisión predial rural de acuerdo y conforme al Decreto Ley 3.516 y acuerdan con el recurrido que éste ejecute los caminos interiores que darán acceso a camino público a los lotes resultantes de la Subdivisión Predial Rural, encontrándose a la fecha imposibilitados de pagar en tiempo la totalidad de los servicios prestados por el recurrido, a quien le adeudan $27.000.000 de pesos, de los cuales se han pagado en dinero con la suma de $4.000.000 de pesos, más una dación en pago por la que se le entregó en propiedad al recurrido una camioneta. Señalan que ante el retraso en el pago del saldo restante, el recurrido amenaza telefónicamente al representante legal de Constructora Galtec SpA, con tomar acciones no judiciales al respecto, traducién
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2°) Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida, en un acto de autotutela, realizó una zanja que impide a los recurrentes el ingreso a su predio. Por su parte la parte recurrida niega los hechos afirmando sólo la existencia de una deuda que mantienen los recurrentes, que debe resolverse ante el tribunal respectivo y con el procedimiento correspondiente. 3°) Que, no existe dentro de los antecedentes agregados al recurso alguno que dé cuenta de la efectividad de haber sido el recurrido quien ejecutara la zanja que figura en las fotografías acompañadas, puesto que aquello ha sido derechamente negado en el informe. Asimismo, tampoco puede establecerse que dicha zanja impida en forma absoluta el ingreso al predio de los recurrentes y que se haya ejecutado en su predio; puesto que las imágenes de whatsapp agregadas por el propio recurrente, darían cuenta que tales movimientos de tierra podrían haber sido realizadas en predios de CMPC o de Mininco. 4°) Que, la naturaleza propia de esta acción constitucional descrita en el considerando 1°) de este
Fallo
fallo y el procedimiento inquisitivo dispuesto para su tramitación, determina la procedencia de este arbitrio únicamente cuando los hechos alegados estén indubitados, lo que no acontece en autos y no es ésta la instancia para rendir prueba sobre los hechos alegados y el derecho que esgrime cada uno. 5°) Que, en tal escenario, resulta evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que compete ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos preexistentes e indubitados, que se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y por ende en posición de ser amparados, presupuesto que en la especie no concurre. En consecuencia, el presente recurso de protección no puede prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por CONSTRUCTORA GALTEC SpA, representada legalmente por don Luis Esteban Gallegos Cruces y HUMBERTO ANTONIO BRAVO VARELA, en contra en contra de don YEXELIN ANTONIO COTAL ULLOA. Regístrese y devuélvase, archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas N°Protección-17224-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción rtp Concepción, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Marco Alvarado Cañuta, en representación según se acreditará de CONSTRUCTORA GALTEC SpA, representada legalmente por don Luis Esteban Gallegos Cruces y don HUMBERTO ANTONIO BRAVO VARELA, interponen Acción Constitucional de Protección en contra de don YEXELIN ANTONIO COTAL ULLOA, constructor, po
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