BANCO SANTANDER-CHILE / VILLALOBOS
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de la séptima que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que de la reproducida parte expositiva del fallo en revisión, se advierte que el ejecutante pretende el cobro compulsivo del efecto de comercio que allí se individualiza, suscrito el 19 de agosto de 2013 por el demandado , por la suma de $40.100.368.- que debía servirse en 3 cuotas anuales sucesivas e iguales de $14.100.368, cada una con vencimiento los días 05 de cada mes a contar del 05 de junio de 2014 y hasta el 06 de junio del año 2016 y una última de $14.395.165, con vencimiento el 05 de junio de 2017. 2.-) Que, la parte demandada se opone a la ejecución, entablando la excepción del artículo 464 N°17 del Estatuto de Instrucción Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundada, en primer término, en que desde el 14 de junio de 2014 a la data de notificación de la demanda, el término de un año a que alude el artículo 98 de la Ley N°18.092 se encuentra largamente vencido y, de otro lado y en subsidio, alega que incluso computando dicho lapso desde la data de presentación de la demanda a la de notificación de la resolución en ella, el término referido también se encuentra fenecido. Además, sobre la base de los mismos antecedentes, opone conjuntamente la excepción estatuida el artículo 464 N°7 del código de la especialidad, esto es, carecer el título sobre el cual se construye la acción de mérito ejecutivo, por encontrarse aquella prescrita. 3.-) Que, para discernir la procedencia o improcedencia de la acción ejecutiva traída o conocimiento y resolución de esta Corte, en general, y de la procedencia o no de la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el demandado, son hechos establecidos o no sustancialmente controvertidos en la presente causa, los siguientes: a) Que, el demandado no pagó la cuota de la operación de crédito de dinero de que da cuenta
Fundamentos
considerando que el pagaré que sirve sustento a la obligación civil cuyo cobro ejecutivo se persigue en autos, da cuenta de un contrato de operación de crédito de dinero, disciplinado por la Ley N° 18.010, desde que el ejecutante entregó una suma de dinero que el ejecutado se obligó a solucionar en una época distinta a la de celebración de la convención, necesario es consignar que el artículo 30, después de referirse a la existencia de la cláusula de aceleración en la clase de operaciones antes referida, , en sus dos últimos incisos, prescribe que “ En aquellas operaciones de crédito de dinero cuyo capital sea igual o inferior a 200 unidades de fomento, no podrá en caso alguno hacerse exigible la obligación en forma anticipada, sino una vez cumplidos sesenta días corridos desde que el deudor incurra en mora o simple retardo en el pago. Esta excepción también se aplicará a las operaciones de crédito de dinero que cuenten con garantía hipotecaria de vivienda cuyo capital sea igual o inferior a 2.000 unidades de fomento. Todo pacto en contravención a esta disposición se tendrá por no escrito. Los derechos que en este artículo se establecen en favor del deudor, son irrenunciables”. 6.-) Que, de la norma antes trascrita, resulta inconcuso: a) Que cuando se trata de obligaciones de una cuantía superior a la allí indicada, cuyo es el caso de autos, la obligación – por mandato legal y con absoluta prescindencia de los términos de la redacción de la cláusula de aceleración convenida- se hace exigible desde que el deudor incurre en mora o simple retardo; presupuesto fáctico que se verificó respecto del ejecutado el 06 de junio de 2014 y, consecuencialmente, época desde la cual el acreedor se encontraba activamente legitimado para enderezar su acción, lo cual realizó el 10 de noviembre de 2014; b) Que, cualquier cláusula de aceleración convenida por las partes y que transgreda lo prescrito en la norma en comento, se tendrá por no escrita y, finalmente, c) Que los derechos que dicha norma confiere al deudor son irrenunciables, en consecuencia, la aplicación del artículo 12 del Estatuto de Bello resulta legalmente improcedente a su respecto. 7.-) Que, a mayor abundamiento, incluso contabilizando el término de prescripción extintiva o liberatoria desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, 10 de noviembre de 2014, como lo invoca subsidiariamente la recurrente en la primera excepción deducida, forzoso y necesario resulta concluir que a la data de la notificación y requerimiento de pago verificado al ejecutado, esto es, 21 de septiembre de 2020, también el lapso a que alude el citado artículo 98 de la Ley N° 18.092, se encuentra inexorablemente extinguido, razón por la cual la acción ejecutiva intentada en autos, se encuentra irremediablemente prescrita. 8.-) Que, habiéndose interpuesto procesalmente en conjunto con la excepción referida, la del N°7 del artículo 464 de la recopilación instrumental civil, edificada sobre los mismos fundamentos de
Fallo
fallo en revisión, se advierte que el ejecutante pretende el cobro compulsivo del efecto de comercio que allí se individualiza, suscrito el 19 de agosto de 2013 por el demandado , por la suma de $40.100.368.- que debía servirse en 3 cuotas anuales sucesivas e iguales de $14.100.368, cada una con vencimiento los días 05 de cada mes a contar del 05 de junio de 2014 y hasta el 06 de junio del año 2016 y una última de $14.395.165, con vencimiento el 05 de junio de 2017. 2.-) Que, la parte demandada se opone a la ejecución, entablando la excepción del artículo 464 N°17 del Estatuto de Instrucción Civil, esto es, la prescripción de la acción ejecutiva, fundada, en primer término, en que desde el 14 de junio de 2014 a la data de notificación de la demanda, el término de un año a que alude el artículo 98 de la Ley N°18.092 se encuentra largamente vencido y, de otro lado y en subsidio, alega que incluso computando dicho lapso desde la data de presentación de la demanda a la de notificación de la resolución en ella, el término referido también se encuentra fenecido. Además, sobre la base de los mismos antecedentes, opone conjuntamente la excepción estatuida el artículo 464 N°7 del código de la especialidad, esto es, carecer el título sobre el cual se construye la acción de mérito ejecutivo, por encontrarse aquella prescrita. 3.-) Que, para discernir la procedencia o improcedencia de la acción ejecutiva traída o conocimiento y resolución de esta Corte, en general, y de la procedencia
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C.A. de Talca Talca, treinta de julio de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, sus citas legales como, asimismo, sus reflexiones, con excepción de la séptima que se elimina. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, PRESENTE: 1.-) Que de la reproducida parte expositiva del fallo en revisión, se advierte que el ejecutante pretende el cobro compulsivo del efecto de comercio que allí se
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