BANCO SECURITY/PRODUCTORA DE SEMILLAS DE AMERICA DEL SUR LTDA (SEMAMERIS LTDA) (LTE)
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Undécimo y Duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte ejecutante. Primero: Que la demanda ejecutiva de esta causa se interpuso el 22 de junio de 2020 y fue notificada el 13 de enero de 2021; asimismo, se encuentra acreditado que el Primer Juzgado Civil de Santiago, Rol C-134-21, con fecha 8 de enero de 2021, dictó resolución de reorganización la cual fue publicada en el Boletín Concursal el 11 de enero de la misma anualidad. Por consiguiente, este juicio se inició con posterioridad a la acción de la Ley de Insolvencia, por cuanto corresponde estarse a la fecha en que el deudor es notificado y requerido de pago y no a la data de presentación de la demanda, pues el “juicio” se inicia cuando procesalmente se traba la litis, efecto que solo tiene lugar con el debido emplazamiento de la parte demandada. Segundo: Que en el artículo 57 de la Ley N° 20.720, vigente a la fecha de los hechos, regula la denominada Protección Financiera Concursal y en el N° 1 establece, para ese fin, que durante el plazo de 30 días contados desde la notificación de la resolución de reorganización -término prorrogable- no podrá iniciarse en contra del deudor juicios ejecutivos o ejecuciones de cualquier clase. Sin embargo, dicha prohibición normativa es ajena a la competencia del tribunal, en razón de la materia, por cuanto ésta dice relación con la naturaleza de la acción intentada, la que debe ser conocida y resuelta por el tribunal civil, sobre todo si se considera que los procedimientos de reorganización no producen el efecto de acumular las ejecuciones iniciadas contra el deudor insolvente. Tercero: Que, por lo razonado, yerra la sentenciadora al acoger la excepción de incompetencia del tribunal, por cuanto los efectos de la Protección Financiera del Deudor no inciden en la competente al Tribunal, la que queda radicada conforme a las normas del Código Orgánico de Tribunales en razón de la materia debatida y la naturaleza de la acción intentada. En las condiciones descritas, la excepción comentada no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de apelación de la parte ejecutada. Cuarto: Que la ejecutada se alza contra la sentencia de primer grado por considerar que ésta decisión le causa agravio en dos aspectos, uno, por no haberse pronunciado sobre las excepciones de los numerales 7 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, dos, por no haber condenado en costas a la ejecutante. En cuanto a la excepción de incompetencia, corresponde estarse a lo señalado previamente. Ahora bien, del escrito en que la ejecutada opone las excepciones se advierte que todas ellas -en lo fáctico- se sustentan en la situación del deudor insolvente como efecto de la resolución de reorganización publicada el 11 de enero de 2021. En efecto, como lo plantea el ejecutado, por mandato del artículo 57 N° 1 letra a) de la Ley N° 20.720, a la fecha en que se inició esta ejecución, la ley impe
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C 9708-2020, en cuanto por ella se acogió la excepción de incompetencia del Tribunal, se omitió pronunciamiento sobre las restantes excepciones y se dispuso que cada parte pagará sus costas y, en su lugar se declara que: I.- Se rechazan las excepciones de los números 1 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. II.- Que se acoge la excepción del número 7 del citado artículo y, en consecuencia, se absuelve al ejecutado. III.- Que se condena en costas al ejecutante. Regístrese y comuníquese. Redactó la ministra señora González Troncoso. Rol N° 432-2022.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Undécimo y Duodécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: I.- En cuanto al recurso de apelación de la parte ejecutante. Primero: Que la demanda ejecutiva de esta causa se interpuso el 22 de junio de 2020 y fue notificada el 13 de enero de 2021;
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica