BANCO DE CHILE/GIRO ENERGIA LIMITADA - (LTE) - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos Rol C-6097-2023, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con Giro Energía Limitada”, juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de treinta del mismo mes y año, se acogió la demanda principal declarando la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y se condena a los demandados, de manera solidaria, al pago de las rentas adeudadas desde abril de 2022 y las que se devenguen durante la secuela del juicio y hasta la restitución efectiva del inmueble, en la forma que indica; y a la restitución del mismo, dentro de tercer día, con costas. En contra de este fallo, la demandada, dedujo recurso de casación en la forma y de apelación, en subsidio, fundándose, el primero, en la causal 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Se trajeron los autos en relación para conocer de ambos recursos.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que la demandada argumenta que la sentencia impugnada incurrió en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haberse faltado a los trámites o diligencias declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, mencionando los previstos en los numerales 1, 4, 5 y 6 del artículo 795 del citado texto legal. Señala que en la tramitación del proceso no se observó ni respetó el emplazamiento de su parte, se le denegó la práctica de diligencias probatorias solicitadas en tiempo y forma, el tribunal rehusó agregar instrumentos presentados oportunamente por su parte, y se rechazó la citación a diligencias probatorias impetradas por la defensa; todos trámites calificados de esenciales por la ley y cuya inobservancia acarrea la nulidad de la sentencia y también del juicio. Explica que los vicios antes mencionados se verificaron en el contexto de la audiencia de estilo contemplada para esta clase de procedimientos en conformidad con el artículo 8 N°1 de la Ley 18.101, la cual fue decretada por el tribunal a quo mediante resolución que dio curso a la demanda con fecha 21 de abril de 2023, para el “quinto día hábil después de la notificación legal al demandado a las 9:30 horas (…)”, siendo realizada media hora antes, a las 9:00 horas, sin previa resolución judicial que modificara dicha audiencia, privando a su parte de la posibilidad y derecho de comparecer en ella puntualmente, a la hora que estaba fijada por el tribunal. Lo que significó una grave alteración y vulneración al derecho de defensa, pues se le privó totalmente de la posibilidad de oponer excepciones a la demanda, de contestarla en subsidio, de ejercer acciones reconvencionales y lo que es más grave aún, de rendir prueba de sus alegaciones, entre ellas, del pago parcial de la deuda. Segundo: Que, de conformidad a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”. Tercero: Que según consta de los antecedentes al comparendo de contestación, conciliación y prueba de rigor, al que se citó a las partes, y tuvo lugar en autos, la demandada, “se incorporó a la audiencia, a las 9:34 horas, representada por su abogado don Eduardo Ascui Thomas, RUN 10.276.002-6, dejándose expresa constancia que la presente audiencia fue fijada para las 9:00 horas. Consultada la parte demandada por su tardío ingreso a la audiencia, responde que el correo le habría llegado como spam. Se le consulta a la parte demandada si incorporará alguna prueba, este señala que no lo hará. Atendido lo señalado por la parte demandada, que no va a presentar prueba alguna se le tiene por desistido de la prueba ofrecida en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 768, 769, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- se rechaza, el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de diez de mayo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de treinta del mismo mes y año, dictada en los autos Rol N° C-6097-2023, seguidos ante el 11 Juzgado Civil de Santiago. II.- se confirma la sentencia apelada antes referida. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra señora Carolina Brengi Zunino. Civil Nº 12.160-2023. No firma el Ministro suplente señor Rodríguez, por ausencia, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa. Pronunciada por la Tercera Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Carolina Brengi Zunino, conformada por el Ministro suplente señor Manuel Rodríguez Vega y la Abogada Integrante señora Sara Moreno Fernández.
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de julio del año dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos Rol C-6097-2023, seguidos ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Banco de Chile con Giro Energía Limitada”, juicio sumario de terminación de contrato de arrendamiento, por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, rectificada por resolución de treinta del mismo mes y año, se acogió la demanda
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