TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CAUQUENES

BICRIM PARRAL C/ VICTOR JAVIER CASANOVA MOJICA

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: En autos R.I.T. 69-2022, R.U.C. 2010036821-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de tres de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a Víctor Javier Casanova Mojica como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido el 15 de julio de 2.020 en Parral; a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de $600.000 (seiscientos mil pesos), pagadera en las cuotas que señaló el fallo; más las accesorias generales del artículo 29 del Código Penal. Se ordenó que el cumplimiento de la pena privativa de libertad sea efectivo, con los abonos que se le reconocieron en la sentencia. En aquella, se absolvió a Víctor Javier Casanova Mojica, de la acusación que lo suponía autor del delito consumado de previsto y sancionado en el artículo 318 del mismo cuerpo legal, en la misma fecha y lugar referidos, sin que los intervinientes se alzaran en contra de ella. No se condenó en costas al acusado. En contra de aquella sentencia definitiva, en la parte que condenó al acusado Casanova Mojica, su Defensa presentó recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, no obstante que en un principio citó la letra f) del mismo artículo y cuerpo legal. Se procedió a la vista de la causa, en que comparecieron a estrados la Defensa como el Ministerio Público, fijándose la audiencia de hoy para comunicar la decisión de esta Corte.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que la Defensa de Víctor Javier Casanova Mojica dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia basado en la única motivación de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, los que reproduce literalmente. El recurrente sostuvo que la sentencia debe reproducir toda la prueba rendida en el juicio oral, asimismo la sentencia debe valorar toda la prueba producida durante el juicio oral y esa valoración debe hacerse conforme lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Sobre los hechos que configuraron la causal invocada, cita el considerando décimo primero de la sentencia recurrida, en que el Tribunal reflexionó sobre la participación del acusado, atribuyéndole la calidad del N° 1 del artículo 15 del Código Penal. Del fundamento en cuestión, se advierten, en su parecer, varios factores que inciden en falta de fundamentación de la sentencia, principalmente el tribunal no se hizo cargo sobre la existencia de un dolo común con el conductor del móvil, atribuyendo responsabilidad por declaración inconsistente, ni tampoco se hizo cargo sobre el elemento subjetivo del tipo, ni sobre el potencial conocimiento que debiera tener su representado sobre el origen ilícito del móvil, estableciendo que una declaración deficiente o inconsistente es suficiente para cubrir dichos elementos subjetivos del tipo los que a todas luces evidencian una falta de fundamentación del fallo. Algunos antecedentes que quedaron asentados durante el juicio fueron que el conductor corresponde a un sujeto denominado Ronald, que su patrocinado iba en calidad de copiloto del vehículo en cuestión, que éste se encontraba en buen estado, no evidenciando rotura en sus chapas, vidrios o interiores. La Defensa afirmó que el solo hecho de que su representado haya prestado una declaración inverosímil, no significa que hayan compartido un dolo común en cuanto a la receptación con el conductor del móvil quien si debía cumplir con todas las exigencias respecto al origen del móvil, si el Sr. Ronald se dedicaba a Uber, si el vehículo se encontraba en buen estado, si el vehículo tenía las patentes originales grabadas en un foco (no en los vidrio) no era fácil para don Víctor ni para cualquiera que se subiera al vehículo descubrir o sospechar a lo menos que este tenía un origen espurio. Si bien el móvil tenía las patente original grabada en un foco, lo cierto y la práctica común de cualquier ciudadano al subir a un vehículo ajeno, no es consultar o revisar chasis, o la patente del mismo, y si esta coincide con la que exhibía en la parte delantera, por cuanto el grabado del foco son letras diminutas. A mayor abundamiento, para determinar que las placas patentes eran falsas, como también que la inscripción corresponde a otro vehículo, solo

Fallo

fallo en estudio, en que se desarrolló el respectivo proceso valorativo de todos los antecedentes de acreditación, y que concluyó con la decisión condenatoria del acusado a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal. Por otra Parte, las reglas sobre la lógica, máximas de la experiencia y el conocimiento científico afianzado que se refiere el artículo 297 del Código precitado, constituyen límites al proceso dialéctico de fijación de la cuantía probatoria que debe asignarse a los medios probatorios, pero no deben ser explicadas expresamente en la fundamentación de la sentencia. Será la Defensa quien deberá alegar la infracción de esos límites en contra de su representado y que son controlables por medio del recurso de nulidad respectivo. No basta con la invocación ni la conceptualización de aquellos límites, sino que deben referirse con precisión y detalle la forma en que se produjo la afectación de ellos, en relación a los antecedentes probatorios, labor argumentativa que no se apreció en la fundamentación del Recurso de la Defensa. La reclamada inconsistencia y falta de mérito de los antecedentes probatorios para condenar al acusado, no tiene sustento en la prueba incorporada al efecto, que logró superar la existencia de dudas razonables respecto del hecho y la participación del acusado, estimándose que aquella es suficiente para concluir de esa forma, ya que los elementos probatorios, debidamente valorados por el Tribunal Oral, no transgredieron los límites qu

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Recurso de nulidad penal Rol I. C. 1199-2024. C/Víctor Javier Casanova Mojica. Talca, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Visto: En autos R.I.T. 69-2022, R.U.C. 2010036821-9 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Cauquenes, por sentencia definitiva de tres de junio de dos mil veinticuatro, se condenó a Víctor Javier Casanova Mojica como autor del delito consumado de receptación de veh

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