TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN BERNARDO

MP.C/ EDUARDO ALEJANDRO OJEDA ZAPATA. (PRIVADO DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

30 de julio de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos:  En autos RIT 182-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de once de mayo último se condenó a Eduardo Alejandro Ojeda Zapata, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a la suma de cinco UTM, en calidad de autor del delito de receptación de vehículo motorizado, previsto en el artículo 456 bis A , inciso tercero, del Código Penal, en grado de consumado, cometido el día 18 de febrero de 2020, en la comuna de Buin, sin costas, disponiendo su cumplimiento efectivo. En contra de dicha sentencia su defensa interpuso recurso de nulidad, fundado en causal contemplada en la letra e) del artículo 374, en relación con la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que exige como contenido de la decisión, una exposición clara, lógica y completa de la valoración de los medios de prueba, estimando que ello se hizo contrariando lo establecido en el artículo 297 inciso primero del mismo cuerpo legal, al momento de la valoración de la prueba, en relación al artículo 456 bis A del Código Penal, que previene y sanciona el delito de receptación de vehículo motorizado. Solicita se acoja la causal invocada y se anule el juicio y la sentencia, se determine el estado en que ha de quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los autos al tribunal habilitado que correspondiere para que disponga la realización de un nuevo juicio oral. Mediante pronunciamiento de treinta de mayo  último, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el libelo recursivo, procediéndose a su vista ante la Tercera Sala de este tribunal, integrada por las ministras señora María Catalina González Torres y señora Claudia Lazen Manzur, y por la abogada integrante señora Florina Bueno Moraga, alegando por el recurso, en

Fundamentos

fundamentos de la sentencia del Tribunal Oral, relativos al material probatorio presentado, y, en su caso, su correcta valoración y fundamentación de conformidad con los parámetros de la sana crítica.  Así, como esta Corte ya ha tenido oportunidad de establecer, su objetivo es controlar las inferencias fácticas de la sentencia impugnada, en relación con el deber que le corresponde a los jueces de fundamentar debidamente sus decisiones, específicamente, lo relativo al establecimiento de los hechos del proceso, de conformidad al artículo 297 del estatuto procesal penal, esto es, autorizando la libre aproximación a la prueba, pero sujetando sus conclusiones a los límites de la racionalidad y coherencia discursiva propia de la actividad jurídica, que se concreta en los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicamente afianzados.  Ello implica reconocer que a los jueces del mérito le asiste la facultad exclusiva y excluyente de ponderar la prueba rendida, y que al tribunal que conoce del recurso de nulidad en este ámbito, sólo le queda vigilar que dicha labor no haya transgredido los criterios de la sana critica, sin invadir el espacio exclusivo del tribunal de fondo relativo al ejercicio de ponderación de la prueba, salvo que se constate, como ya se indicó, una vulneración de las mencionadas reglas probatorias.  Quinto: Que, en la especie, se denunció la infracción del principio lógico de la razón suficiente, pues la sentencia le otorgó poder de convicción al reconocimiento hecho por solo uno de los funcionarios policiales, el cual, durante el procedimiento policial de persecución del vehículo con encargo por robo, se vio influenciado por circunstancias especiales, y al hecho que el acusado había sido condenado anteriormente por receptación, cuyo tipo de delito no le era ajeno. Se agrega que, si bien el ilícito que da lugar a la persecución policial por el delito de receptación de vehículo surge 3 días después del delito base, esto es el día 18 de febrero de 2020, el condenado no fue objeto de solicitud de formalización del Ministerio Público sino hasta el día 28 de julio del año 2020. Sin embargo, de lo relacionado y del examen del

Fallo

fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio.  Vistos y teniendo, además, en consideración:  Primero: Que en lo concerniente a la causal de nulidad que se impetra, el recurrente expresa que la decisión impugnada no cumple, en concreto, con la exigencia del literal c) que prescribe el artículo 342 del código del ramo, esto es, contener “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. Señala al efecto, que la sentencia ha infringido los principios de la lógica, particularmente, el principio de la razón suficiente, y para justificar tal afirmación, señala que, quedando establecido que la participación del acusado se funda en los dichos vertidos por los funcionarios de carabineros José Luis Barrera Araya y José Miguel Espinoza Anabalón, ello no es razón suficiente, en su opinión, para formar convicción más allá de toda duda razonable por las razones que esgrime. En primer término, argumenta que el reconocimiento de su defendido fue realizado por una sola persona, el señor Barrera Araya, lo que es atribuido a sus 18 años en que ha trabajado en la destinación, versus el poco tiempo que el señor Espinoza Anabalón lleva en la jurisdicción. Seguidamente señala que el reconocimiento durante el procedimie

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San Miguel, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Vistos:  En autos RIT 182-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, por sentencia de once de mayo último se condenó a Eduardo Alejandro Ojeda Zapata, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación abs

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