NÚÑEZ/FALABELLA RETAIL S.A
Rol
Fecha
30 de julio de 2024
Materia
APELACIÓN INCIDENTE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto y
Fundamentos
Considerando Primero: Que, se recurrió de apelación en contra de la resolución de 5 de julio de 2021, la que decretó: «A FOJAS 105: Téngase por objetada la liquidación del crédito regulada en autos. Vistos, el mérito del proceso y, teniendo presente, además, los argumentos esgrimidos, NO HA LUGAR. A FS. 109: Téngase por cumplido el avenimiento de fojas 45 y s.s en lo referente al punto 2 y téngase por acompañada la nota de crédito electrónica, con citación.». A su vez, a fojas 105, y con fecha 29 de junio de 2021, el actor hizo valer la objeción de liquidación por no haber sido considerada la totalidad de las prestaciones a las que se obligó la ejecutada, particularmente la obligación de restituir el valor del producto comprado y que resultó defectuoso, por un total de $458.980 pesos, y, tampoco considera las costas procesales por $30.000 pesos. Segundo: En su apelación el actor pide que se deje sin efecto la resolución de 5 de julio, pero sólo en cuanto no acogió la objeción a la liquidación deducida por presentación de fecha 29 de junio, y, en su lugar, se ordene liquidar nuevamente el crédito de autos considerando las costas procesales, además de reajuste e interés simplemente legal a la prestación conciliada en el punto Nº 2 del avenimiento de autos. Tercero: Que, de acuerdo a la resolución de fojas 88, se dispuso la tasación de las costas personales del proceso, por parte del tribunal a quo, resolución que quedó firme, estableciendo derechos permanentes en torno a dichas costas. Además, la eximición de las costas del acuerdo de marras, se dio en el ámbito del juicio declarativo o de conocimiento, ya que tiene por objeto terminar con el proceso de conocimiento, al constituir un título ejecutivo equivalente a la sentencia condena, como señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en el caso de los avenimientos el artículo 434 N° 3 de la misma ley, pero en ningún caso puede tener por objeto excluir de antemano las costas en caso de incumplimiento de dicho título, y que dé lugar a la ejecución del mismo, cuestión que viene regulada expresamente por el artículo 235 N° 3 del mismo Código, cuando dispone: «Si la sentencia manda pagar una suma de dinero se ordenará, sin más trámite, hacer pago al acreedor con los fondos retenidos, hecha la liquidación del crédito y de las costas causadas o se dispondrá previamente la realización de los bienes que estén garantizando el resultado de la acción de conformidad al Título V del Libro II.». De esta manera, al igual que en el juicio ejecutivo ordinario, siempre son procedentes las costas, como señala el artículo 446 del Código adjetivo. Es
Fallo
por lo expuesto que se hará a lugar lo pedido en relación con las costas procesales. Cuarto: Que, en relación con la reajustabilidad pedida en la apelación. Se puede sostener considerar dos cosas. En primer término que la resolución que ordenó la liquidación, lo dispuso con reajustes, lo que importa un derecho incorporado en el patrimonio del acreedor, y dicha resolución se encuentra firme, de manera que no puede ser alterado por el propio tribunal ni por el secretario del mismo. Sin perjuicio de lo expuesto, revisado el acuerdo que se pretende ejecutar, se aprecia que efectivamente ésta no fue pactada expresamente en el avenimiento. Pero de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil se dispone: «Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.». De esta manera, la buena fe es un factor dentro del propio régimen de las obligaciones que extiende las responsabilidades más allá de la mera expresión literal de los contratos, para aumentar o restringir el alcance propio de las obligaciones a los que las partes quedan sometidas. En tal línea de razonamiento es que se ha entendido que en virtud de la buena fe, las partes no deben pagar de menos por sus obligaciones, ni de más por ellas, de manera que aplicado a las obligaciones dinerarias ellas no pierdan su poder adquisitivo. Lo anterio
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Santiago, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Visto y Considerando Primero: Que, se recurrió de apelación en contra de la resolución de 5 de julio de 2021, la que decretó: «A FOJAS 105: Téngase por objetada la liquidación del crédito regulada en autos. Vistos, el mérito del proceso y, teniendo presente, además, los argumentos esgrimidos, NO HA LUGAR. A FS. 109: Téngase por cumplido el aveni
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